¿Se desnaturaliza la relación laboral del trabajador contratado bajo locación de servicios y posterior contrato CAS? /EXP. N.° 02892-2021-PA/TC

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

  1. Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en los Expedientes 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la Resolución 00002-2010- PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivoreparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios (CAS), guarda conformidad con el artículo 27 de la Constitución.
  2. En consecuencia, en el proceso de amparo no corresponde analizar si los contratos civiles suscritos con anterioridad a la suscripción de los CAS se desnaturalizaron o no, pues, en el caso que ello hubiese ocurrido, dicho periodo es independiente al inicio del CAS; régimen especial que es constitucional.
  3. En el caso de autos, se aprecia que la actora habría prestado servicios a la entidad demandada en diversos períodos, mediante contratos de naturaleza civil y contratos administrativos de servicios, desde el 1 de mayo de 2003. Entre ellos, conforme a lo alegado por la demandante en su escrito de demanda, del certificado de trabajo (f. 5), de las boletas de pago (ff. 53 a 61), del Memorando 026-2017-CGBVP/XX-CDPUNO, de fecha 28 de abril de 2017 (f. 62) y de los reportes de asistencia (ff. 87 a 93), entre otras instrumentales, se advierte que habría suscrito contratos administrativos de servicios desde el 1 de octubre de 2015 hasta el 30 de setiembre de 2016, y mediante órdenes de servicios desde el 1 de octubre de 2016 hasta el 30 de abril de 2017; es decir, este último periodo en el que la demandante habría suscrito contratos administrativos de servicios constituye una nueva relación laboral en el marco del contrato regulado por el Decreto Legislativo 1057. Por ello, teniendo en consideración el criterio establecido por este Tribunal, reseñado en el fundamento 2, supra, solo será materia de análisis este último período.
  4. Así también, como tiene establecido en abundante jurisprudencia, este Tribunal considera que el contrato administrativo de servicios se prorroga de manera automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios.
  5. Hechas estas precisiones, cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios, que se celebraron desde el 1 de octubre de 2015 hasta el 30 de setiembre de 2016, conforme se acredita con el certificado de trabajo (f. 5) y las boletas de pago (ff. 53 a 61), queda demostrado que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que debió culminar al vencer el plazo pactado, esto es, el 30 de setiembre de 2016. Sin embargo, en la demanda se precisa que ello no habría sucedido, por cuanto la demandante ha venido prestando servicios después de la fecha de vencimiento del plazo de su último contrato administrativo de servicios, conforme se puede advertir del Memorando 026-2017-CGBVP/XX-CD-PUNO, de fecha 28 de abril de 2017 (f. 62), por medio del cual se le agradece por los servicios prestados.
  6. Por lo tanto, el vínculo laboral de la demandante se renovó bajo los alcances de lo dispuesto por el Decreto Legislativo 1057, relación que fue truncada por el empleador, conforme se aprecia del Memorando 026-2017-CGBVP/XX-CD-PUNO, de fecha 28 de abril de 2017 (f. 62).
  7. Por ello, este Tribunal considera que el contrato administrativo de servicios de la demandante se prorrogó en forma automática. Por esta razón, y al haberse terminado su relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, la demandante tiene derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo 10 del Decreto Legislativo 1057 y sus normas reglamentarias, por lo que tiene derecho de solicitar en la vía procedimental correspondiente el pago de la indemnización por haberse dado fin a su relación laboral sin que haya mediado alguna de las causales legales de extinción del contrato administrativo de servicios, de conformidad con la Sentencia 03818-2009-PA/TC.
  8. Resulta pertinente destacar que el hecho de que un trabajador continúe laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario, a fin de que se determinen las responsabilidades correspondientes.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

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