¿Pueden solicitar los obreros municipales su reposición vía amparo? ░ EXP N ° 04903-2014-PA/TC

RAZÓN DE LA DECISIÓN:

En este caso, desde una perspectiva objetiva, tenemos que el proceso laboral abreviado de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. Es decir, el proceso laboral se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso iusfundamental propuesto por la parte demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PAJTC. (F. 6)

Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso se transite la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir; criterio que se encuentra conforme a los pronunciamientos reiterativos del Pleno de este Tribunal, en los que también, obreros municipales alegaron la vulneración del derecho al trabajo (sentencias emitidas en los Expedientes 01741-2013-PA/TC, 03269-2014-PA/TC, 01395-2013-PA/TC, 04381-2013-PA/TC, 04216-2014- PA/TC, 03770-2014-PA/TC). (F. 7)

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Arequipa, 26 de enero de 2018

VISTO: El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nikolai Dagaberto latasi Limachi contra la resolución de fojas 183, de fecha 18 de agosto de 2014/, pedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró procedente la demanda de autos; y, ATENDIENDO A QUE

  1. Con fecha 8 de enero de 2014, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Tacna, solicitando que se ordene su reposición en el cargo de guardián del sistema integral de manejo de residuos sólidos, más el pago de los costos del proceso. Manifiesta que laboró en forma permanente, ininterrumpida, subordinada, percibiendo una remuneración y obedeciendo un horario, desde el 11 de mayo hasta el 16 de noviembre de 2013, en virtud de contratos de carácter temporal, los que se desnaturalizaron por haberse superado el periodo de prueba; no obstante, fue despedido sin expresión de una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral. Alega la vulneración de su derecho al trabajo.
  2. El Primer Juzgado Civil de ‘faena, con fecha 13 de enero de 2014, declaró improcedente la demanda por estimar que la vía ordinaria laboral resulta ser la vía idónea para dilucidar la pretensión materia de controversia, conforme lo establece el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional. La Sala superior competente confirma la apelada por similar fundamento.

Delimitación del petitorio

  1. En el presente caso, la parte demandante solicita que se ordene su reposición en el cargo de guardián del sistema integral de manejo de residuos sólidos que venía desempeñando en la Municipalidad Provincial de Tuna. Alega la vulneración de su derecho constitucional al trabajo.

Análisis del caso

  1. Al respecto, debe evaluarse si lo pretendido en la demanda debe ser dilucidado en una vía diferente a la constitucional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.
  2. En ese sentido, en la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció, en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» a la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii). que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
  3. En este caso, desde una perspectiva objetiva, tenemos que el proceso laboral abreviado de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. Es decir, el proceso laboral se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso iusfundamental propuesto por la parte demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PAJTC.
  4. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso se transite la vía ordinaria.

De igual manera, tampoco se verifica la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir; criterio que se encuentra conforme a los pronunciamientos reiterativos del Pleno de este Tribunal, en los que también, obreros municipales alegaron la vulneración del derecho al trabajo (sentencias emitidas en los Expedientes 01741-2013-PA/TC, 03269-2014-PA/TC, 01395-2013-PA/TC, 04381-2013-PA/TC, 04216-2014- PA/TC, 03770-2014-PA/TC).

  1. Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria que es el proceso laboral abreviado. Por tanto, debe declararse improcedente la demanda.
  2. En consecuencia, atendiendo a que la demanda de autos fue interpuesta con anterioridad a la publicación de la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013- PA/TC en el diario oficial El Peruano, corresponde habilitar el plazo para que en la vía ordinaria la parte demandante pueda solicitar, si así lo estima pertinente, el reclamo de sus derechos presuntamente vulnerados, conforme se dispone en los fundamentos 18 a 20 de la precitada sentencia.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con los fundamentos de voto de los magistrados Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Ferrero costa y los votos singulares de los magistrados Blume Fortini, Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera que se agregan.

RESUELVE

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
  2. Habilitar el plazo para que en la vía ordinaria la parte demandante pueda solicitar, si así lo estima pertinente, el reclamo de sus derechos presuntamente vulnerados, conforme se dispone en los fundamentos 18 a 20 de la Sentencia 02383-2013- PA/TC.

 

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