CAS N° 10854 - 2019/ LIMA: Para cuestionar una notificación efectuada en sede administrativa, es necesario que la parte administrada presente los medios probatorios pertinentes a fin de demostrar que el notificador realizó una diligencia defectuosa

Lima, diecisiete de marzo de dos mil veintidósLA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.————————
  1. VISTA; la causa número diez mil ochocientos cincuenta y cuatro – dos mil diecinueve, con su acompañado; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha; integrada por los señores Jueces Supremos Calderón Puertas – Presidente, Echevarría Gaviria, Yaya Zumaeta, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; luego de verificada la votación de acuerdo a ley, se emite la siguiente sentencia:
I.1.  OBJETO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN:
Se trata de los recursos de casación interpuesto por: a) el codemandado Instituto Geológico, Minero y Metalúrgico (Ingemmet), de fecha primero de febrero de dos mil veinte, obrante a fojas doscientos dieciocho del expediente principal; y, b) el codemandado Ministerio de Energía y Minas (Minem), a través de su procurador público, de fecha ocho de febrero de dos mil veinte, obrante a fojas doscientos veinticinco del mismo expediente; ambos, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número nueve, de fecha cuatro de enero de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos trece, por la cual la Cuarta Sala Contenciosa Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocó la sentencia apelada, contenida en la resolución número siete, de fecha veintiuno de julio de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento dos, que declaró infundada la demanda; y, reformándola declara fundada la demanda; en consecuencia, se declara la nulidad de pleno derecho de la Resolución de Presidencia N° 1660-2013-INGEMMET/PCD/PM y la Resol ución N° 041- 2015-MEM/CM; debiendo la autoridad demandada emitir nueva resolución con la debida motivación; en los seguidos por Asesoría e Innovación Sociedad Anónima Cerrada contra el Instituto Geológico, Minero y Metalúrgico y otro, sobre acción contencioso administrativa.
I.2.  CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTES LOS RECURSOS DE CASACIÓN
  • Mediante auto calificatorios de fecha primero de julio de dos mil diecinueve, corriente a fojas ochenta, y, ochenta y siete del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, respectivamente, se declaró PROCEDENTES los recursos de casación interpuestos por los codemandados Instituto Geológico, Minero y Metalúrgico, y, Ministerio de Energía y Minas, por las siguientes causales:
Instituto Geológico, Minero y Metalúrgico
  1. Infracción normativa por interpretación errónea del numeral 21.5 del artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. El recurrente señala que la citada norma indica el procedimiento que debe seguir el notificador ante la ausencia del administrado en su domicilio, no obstante, no es un procedimiento para los casos en que el administrado se ha mudado de la dirección señalada como domicilio para efectos de las En ese sentido, menciona que el notificador se apersonó a la dirección, recibiendo la noticia de la mudanza del administrado hacia otro domicilio –situación que finalmente se dio-, por tanto, como tal, no debió observar el procedimiento contenido en el numeral 21.5, el mismo que está reservado para situaciones en las cuales el administrado está ausente en su domicilio de manera temporal y no para aquellos casos en los que el administrado se mudó hacia otro domicilio; es por ello que el notificador procedió a devolver la notificación, al recibir la información de la mudanza del administrado, por lo cual no procedió a colocar un aviso en dicho domicilio indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente notificación, pues dicha acción o procedimiento no era necesario para el caso de que el administrado se haya mudado de domicilio. Agrega que dicha situación de cambio de domicilio del demandante no escapa a la verdad, toda vez que como se ha podido apreciar y demostrar en el desarrollo del presente proceso, la mudanza al administrado si se produjo.
Ministerio de Energía y Minas
  1. Infracción normativa del artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 122 del Código Procesal Civil y el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. El recurrente alega que la decisión adoptada por el Colegiado Superior carece de una incorrecta interpretación de la norma toda vez que se limita a reseñar de manera breve y sucinta como fundamentos de la Sala que “el notificador haya referido que se mudó, sin haber dejado un cargo o notificación para que vaya a buscarlo”; sin embargo, no se advierte que el acto administrativo se hubiere notificado en una norma distinta a la que dispone el artículo 161 de la Ley General de Minería. Agrega que lo resuelto por la Sala Superior evidencia análisis distinto al principio de motivación y la contradicción de las normas previstas en el Texto único Ordenado de la Ley General de Minería, sin establecer una relación de hecho en base a su apreciación probatoria, es decir, interpreta de manera errónea el artículo 161 del Texto Único Ordenado demostrando una trasgresión al principio de la debida motivación y logicidad de las sentencias. Asimismo, menciona que la Sala de mérito en la sentencia de vista, luego de analizar la sentencia apelada, al emitir su decisión no la motiva de manera adecuada, pues solo se limita a una breve y genérica reseña de hechos omitiendo motivar en forma expresa y coherente los argumentos de orden lógico- jurídico para revocar la decisión de primera instancia, señalando que la Resolución N° 041-2015-MEM/CM resulta nula por u na indebida motivación, decisión que lesiona el contenido esencial de la garantía constitucional de la debida motivación. Por otro lado, menciona que la Sala Superior al expedir la resolución de vista, integrando la esfera de la correcta aplicación, debió aplicar de manera correcta el artículo 161 de la Ley General de Minería, y omite efectuar una valoración conjunta y razonada de lo actuado en el proceso.
  2. Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 161 del Decreto Supremo N° 014-92-EM, Texto Único Orden ado de la Ley General de Minería. El recurrente menciona que la resolución de vista al revocar la apelada, omite interpretar de manera correcta lo previsto en la norma enunciada, por el contrario de manera inadecuada para efectos de revocar la sentencia apelada, sin efectuar un análisis respecto a las causales de nulidad previstas en el marco legal, sustenta la decisión en la falta de certeza sobre el acto de notificación del acto administrativo Resolución N° 1184-2012- INGEMMET-DCM-UTN, del veintidós de febrero de dos mil doce, la misma que fue notificada en el domicilio correcto de la demandante, y que para el caso concreto corresponde aplicar el artículo 161 de la Ley General de Minería como marco normativo cuya aplicación corresponde al acto de notificación; es decir, para el caso concreto se produce una interpretación errónea del artículo en mención. Asimismo, señala que la recurrida ha efectuado una interpretación errónea de la norma pues no ha considerado que conforme lo establece expresamente la norma “los plazos empiezan a correr a partir del sexto día después de la fecha de la expedición de la notificación por la vía postal” no resistiendo efectuar mayor análisis sobre otra interpretación al respecto; sin embargo, en la resolución de vista la Sala Superior lo que pretende es establecer hechos que se encuentran al margen de la esfera de la correcta aplicación de la norma. Agrega que, la sentencia de vista, refiere que lo aludido por la entidad y por el juzgado carece de veracidad por cuanto “no se ha respetado las reglas de la debida notificación”; no obstante, se advierte que el acto administrativo fue notificado con las formalidades del caso, es decir lo que pretende la sentencia de vista es sostener una incorrecta interpretación de lo previsto en el artículo 161 de la Ley General de Minería.
II.  CONSIDERANDO PRIMERO: ANTECEDENTES
Previo al análisis y evaluación de las causales expuestas en los recursos de casación, resulta menester realizar un breve recuento de las principales actuaciones procesales:
  • DEMANDA: Mediante escrito de fecha treinta y uno de marzo de dos mil quince, de fojas once, subsanado a fojas veintinueve, la parte demandante Asesoría e Innovación Sociedad Anónima Cerrada interpone demanda contencioso administrativa contra el Instituto Geológico, Minero y Metalúrgico (Ingemmet), y solicita como pretensión: se declare la nulidad de la Resolución N° 041-2015-MEM/CM, del ocho de enero de dos mil quince, que declaró infundado el recurso de revisión, contra la Resolución de Presidencia N° 1660-2013-INGEMMET/PCD/PM, del veint isiete de mayo de dos mil trece, que resolvió hacer efectivo el apercibimiento contenido en la resolución de fecha veintidós de febrero de dos mil doce, y declara el abandono del petitorio minero “Servilleta AI3” Código 01-00060-12.
  • CONTESTACIONES DE DEMANDA: Con fecha diez de julio de dos mil quince, a fojas cincuenta y uno, el Instituto Geológico, Minero y Metalúrgico contesta la demanda solicitando que la misma sea declarada infundada. De la misma forma, con fecha veintiuno de julio de ese mismo año, a fojas sesenta y tres, la procuradora pública del Ministerio de Energía y Minas, también contesta la demanda, solicitando que aquella sea declarada infundada.
  • SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, de fecha veintiuno de julio de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento dos, el Sétimo Juzgado Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, declara infundada la
  • SENTENCIA DE VISTA, de fecha el cuatro de enero de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos trece, la Cuarta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, resuelve revocar la sentencia apelada, de fecha veintiuno de julio de dos mil dieciséis, a fojas ciento dos, que declaró infundada la demanda; y reformándola, declara fundada la demanda; consecuencia, se declara la nulidad de pleno derecho de la Resolución de Presidencia N° 1660-2013- INGEMMET/PCD/PM y la Resolución N° 041-2015-MEM/CM; debiendo la autoridad demandada emitir nueva resolución con la debida motivación.
SEGUNDO: ANOTACIONES PREVIAS SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN
  • En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto, el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del Derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No bastando la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido.
  • En ese entendido la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, ejerciendo como vigilantes el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”1, revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica, correspondiendo a los Jueces de Casación cuestionar que los Jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los conflictos.
  • Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, siendo más bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República.
  • Ahora bien, por causal de casación, se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso2, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la Ley o por quebrantamiento de la Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo.
TERCERO: ANOTACIONES SOBRE EL DEBIDO PROCESO Y MOTIVACION DE RESOLUCIONES
Hechas las precisiones que anteceden es pertinente traer a colación algunos apuntes a manera de marco legal, doctrinal y jurisprudencial sobre los principios constitucionales y legales involucrados, así tenemos que:
  • En cuanto al derecho al debido proceso, diremos que este no tiene una concepción unívoca, sino que comprende un conjunto de garantías; siendo dos los principales aspectos del mismo: El debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales; y, el debido proceso adjetivo o formal, que implica las garantías procesales que aseguran los derechos Es decir que, en el ámbito sustantivo, se refiere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el ámbito adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia. Derecho que se manifiesta en: El derecho de defensa, derecho a la prueba, a la jurisdicción predeterminada por ley o al juez natural, proceso preestablecido por Ley, derecho a la cosa juzgada, al juez imparcial, derecho a la pluralidad de instancia, derecho de acceso a los recursos, al plazo razonable y derecho a la motivación; entre otros.
  • El debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva constituyen derechos fundamentales de la persona reconocidos en el inciso 3, del artículo 139, de la Constitución Política del Perú, por cuanto el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva tiene un contenido complejo y omnicomprensivo el cual está integrado por el derecho de acceso a la jurisdicción y al proceso, el derecho al debido proceso y a la efectividad de las decisiones judiciales
  • Cabe precisar que respecto a la vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva el Tribunal Constitucional ha señalado en el fundamento jurídico ocho de la sentencia recaída en el Expediente Nº 0763-2005-PA/TC que: “(…) Cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente, sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. No es, pues, que el resultado favorable esté asegurado con solo tentarse un petitorio a través de la demanda, sino tan solo la posibilidad de que el órgano encargado de la administración de justicia pueda hacer del mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento cualquiera que sea su resultado. En dicho contexto, queda claro que sí, a contrario sensu de lo señalado, la judicatura no asume la elemental responsabilidad de examinar lo que se le solicita y, lejos de ello, desestima, de plano, y sin merituación alguna lo que se le pide, en el fondo lo que hace es neutralizar el acceso al que, por principio, tiene derecho todo justiciable, desdibujando el rol de responsabilidad que el ordenamiento le asigna (…)”.
  • Por su parte, el artículo I, del Título Preliminar del Código Procesal Civil, señala: “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso”. Asimismo, el artículo III, de la norma en comento prescribe: “El Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en En caso de vacío o defecto en las disposiciones de este Código, se deberá recurrir a los principios generales del derecho procesal y a la doctrina y jurisprudencia correspondientes, en atención a las circunstancias del caso”.
  • Sobre la motivación de las resoluciones judiciales, Roger Zavaleta Rodríguez en su libro “La Motivación de las Resoluciones Judiciales como Argumentación Jurídica”3, precisa que: “Para fundamentar la decisión es indispensable que la conclusión contenida en el fallo responda a una inferencia formalmente correcta (justificación interna). Su observancia, sin embargo, no se limita a extraer la conclusión de las premisas predispuestas, pues también comprende una metodología racional en la fijación de aquellas (justificación externa). En lo posible las premisas deben ser materialmente verdaderas o válidas, según el caso, a fin de garantizar la solidez de la conclusión. En caso contrario esta no podría ser más fuerte que las premisas. Una decisión judicial está motivada si, y solo si, es racional. A su vez, una decisión es racional si, y solo si, está justificada interna y externamente. Mientras la justificación interna expresa una condición de racionalidad formal, la justificación externa garantiza racionalidad sustancial de las decisiones judiciales. (…)”.
  • El Tribunal Constitucional en el Expediente N.° 148 0-2006-AA/TC, ha puntualizado que: “el derecho a la debida motivación  de   las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces. En tal sentido, (…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”.
  • Así, se entiende que el deber de motivación de las resoluciones judiciales, que es regulado por el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Estado, garantiza que los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que fluye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una suficiente justificación de lo que se decide u ordena; así, se entiende que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 50, inciso 6, 122° inciso 3 del Código Procesal Civil y el artículo 12, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, dicho deber implica que los juzgadores precisen en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a las que esta les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía normativa y de congruencia; además, aquello debe concordarse con lo establecido en el artículo 22, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial4, que regula acerca del carácter vinculante de la doctrina
PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DE LA INFRACCIÓN NORMATIVA DE CARÁCTER PROCESAL
CUARTO: INFRACCIÓN NORMATIVA DEL ARTÍCULO 139 INCISO 5 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚEn atención al marco referencial enunciado en los anteriores considerandos, tenemos que para determinar si una resolución judicial ha transgredido el derecho al debido proceso y motivación; el análisis a efectuarse debe partir de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la misma, por lo que, cabe realizar el examen de los motivos o justificaciones expuestos en la resolución materia de casación; precisando que los hechos y los medios probatorios del proceso submateria solo pueden ser evaluados para contrarrestar las razones expuestas en la resolución acotada, más no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis.
  • Ingresando al análisis de la infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, es conveniente recordar los fundamentos principales que la respaldan, los que en síntesis señalan que la decisión contenida en la sentencia de vista contraviene las normas previstas en el Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, debido a que no se advierte que el acto de notificación se hubiere efectuado en una manera distinta, y que ello conlleva a interpretar de manera errónea el artículo 161 de la norma antes indicada; asimismo, considera que la Sala de mérito se limita a describir en forma breve y genérica los hechos, omitiendo motivar en forma expresa y coherente los argumentos de orden lógico jurídico, para revocar la sentencia de primera instancia.
  • En ese propósito, tenemos que la sentencia recurrida ha respetado el principio del debido proceso y motivación de las resoluciones, toda vez que, ha identificado los agravios tal como aparece del primer considerando de la sentencia de vista, resumiéndose brevemente el trámite administrativo, tal como se observa del punto 2.1 del segundo considerando; asimismo, del numeral i) al vi) del punto 2, se desprende el desarrollo lógico jurídico, no sin antes haber trazado el marco legal relacionado a lo que es asunto de controversia; además de haber justificado las premisas fácticas (consistente en el hecho que la demandante se mudó recién en julio de dos mil doce, lo que deja entrever que probablemente no se diligenció la notificación en el domicilio ubicado en la calle General Suarez N° 122 2 – Miraflores, además, el notificador no dejó un cargo o notificación para que vaya a buscarlo, ni debajo de la puerta) y jurídicas (artículos 16, 18 y 21 numeral 21.5 de la Ley N° 27444), que le han permitido llegar a la conclusión que, la resolución administrativa como es la número 041-2015-MEM-CM resulta nula por una indebida motivación, dado que con su emisión vulneró el debido procedimiento que asiste al administrado; causal concebida en el artículo 10 inciso 1 de la Ley Nº 27444, en la medida que conforme a lo desarrollado, no podía concluir, como lo hizo, que la Resolución Nº 1184-2012-INGEMMET- DC-MUTN, del veintidós de febrero de dos mil doce, fue notificada al domicilio de la demandante, cuando en realidad se procedió a su devolución sin dejarse en el domicilio destinado, con la sola constancia del mensajero que el destinatario se había mudado, no respetando tampoco las reglas respecto a la debida notificación contenidas en la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General.
  • Ahora bien, en torno a la justificación externa de la decisión superior, este Supremo Tribunal considera que la justificación externa realizada por la Sala de Alzada es adecuada, desde que las premisas fácticas y jurídicas precitadas en el punto anterior contienen proposiciones verdaderas y normas aplicables en el ordenamiento jurídico nacional; además de ser las correctas para resolver lo que ha sido materia de revisión, al haber absuelto el grado de acuerdo a los agravios que sustentaron la pretensión impugnatoria, de conformidad con la competencia funcional que le otorga el artículo 370° del Código Procesal Civil; en consecuencia, estando a la corrección de las premisas normativas y fácticas, la conclusión a la que arribó la Sala Superior fue la adecuada. En esa perspectiva, la sentencia recurrida explica y justifica las premisas factuales y jurídicas elegidas por el Colegiado Superior, cumpliendo así con la exigencia de logicidad en la justificación interna de la resolución examinada; por tanto, no se observa entonces infracción del derecho al debido proceso en vinculación con la motivación de las resoluciones judiciales.
  • Sobre la base de lo glosado, se tiene que la Sala Superior ha expuesto suficientemente las razones que soportan la decisión de revocar la sentencia de primera instancia, que declaró infundada la demanda, y, finalmente declarar fundada la demanda, observando, cautelando y respetando el derecho al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales, esto último desde que la sentencia de la Sala de revisión cumple con exteriorizar los motivos fácticos y jurídicos que dan cuenta del fallo adoptado; motivo por la cual la infracción normativa de carácter procesal deviene en
PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DE LAS INFRACCIONES NORMATIVAS DE CARÁCTER MATERIAL
QUINTO: INFRACCIÓN NORMATIVA POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL NUMERAL 21.5 DEL ARTÍCULO 21 DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY N° 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTR ATIVO GENERAL
  • En principio, conviene mencionar que la recurrente -Ingemmet- en la infracción normativa de carácter material denunciada, argumenta principalmente que la norma cuestionada se vincula cuando en un procedimiento administrativo, el administrado se encuentra ausente en su domicilio, pero que no se aplica cuando aquel se ha mudado de la dirección señalada; es por ello, que atendiendo a que el administrado se mudó, el notificador procedió a devolver la notificación.
  • Por su parte, se debe indicar que, en cuanto a la interpretación errónea, la doctrina ha señalado que: “Habrá interpretación errónea cuando la Sala Jurisdiccional en su resolución le da a la norma un sentido que no tiene: aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente. La interpretación errónea de la norma es una forma de violarla (…) la interpretación errónea de una norma sustantiva por la Sala Especializada, al resolver el litigio, importa denunciar la atribución de un sentido que no tiene la norma o de restringir o extender indebidamente sus alcances”5. Así, estaremos frente a esa forma de infracción cuando la norma legal elegida para la solución de la controversia, si bien es la correcta, reconociéndose su existencia y validez para la solución del caso, sin embargo, la interpretación que precisa el juzgador es errada, al otorgarle un sentido y alcance que no tiene6.
  • Respecto, de la norma denunciada – el numeral 21.5 del artículo 21 de la Ley N° 27444 – establece lo siguiente:“21.5 En el caso de no encontrar al administrado u otra persona en el domicilio señalado en el procedimiento, el notificador deberá dejar constancia de ello en el acta y colocar un aviso en dicho domicilio indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente notificación. Si tampoco pudiera entregar directamente la notificación en la nueva fecha, se dejará debajo de la puerta un acta conjuntamente con la notificación, copia de los cuales serán incorporados en el expediente”.
  • Del examen del numeral 5 del aludido artículo 21 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, se desprende que el desarrollo de este régimen de notificación se efectúa en dos visitas en el domicilio del administrado señalado en el procedimiento, debiendo realizarse en cada una de ellas lo siguiente: i) en la primera diligencia, el notificador deberá dejar constancia del mencionado supuesto en el acta, es decir, que no encontró al administrado u otra persona, y colocar un aviso en el domicilio indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente notificación; y ii) en la segunda visita, si tampoco se pudiera entregar la notificación en la nueva fecha, se dejará debajo de la puerta un acta conjuntamente con la notificación, copia de los cuales serán incorporados en el expediente; con lo cual se culmina la notificación al administrado bajo esta modalidad.
  • Entonces, de la precitada norma, se evidencia que la misma se encuentra dirigida, a una forma de notificación personal, cuando el acto de la diligencia se produce en el domicilio señalado por el administrado en el procedimiento administrativo; pero que aquel, por alguna circunstancia no se encuentra en dicho lugar, ni otra persona a quien pudiera entregarse directamente los documentos a notificar; esto es, el aludido numeral 21.5 se encuentra dirigido para una persona natural o jurídica que tiene un domicilio plenamente identificado, en donde, es su lugar de residencia o domicilio de la sede de una empresa en donde realiza sus
  • Sin embargo, conforme se desprende de la sentencia de vista, el Colegiado Superior sustenta su decisión en base a lo previsto en el numeral 21.5 del artículo 21 de la Ley N° 27444; ello, para aplicar la norma erróneamente a un supuesto no regulado, esto es, a una notificación cuando el administrado ya se mudó, es decir que ya no tiene sus oficinas en dicho lugar; pero, como se ha desarrollado anteriormente, dicha norma se encuentra dirigida para un supuesto, donde la persona tiene su lugar de residencia, o es el lugar donde una empresa realiza sus actividades; es decir, que normalmente se le puede ubicar, pero por situaciones extraordinarias no se encontraba algún representante en un determinado momento, para eso, la norma otorga la posibilidad que el notificador regrese en un segunda oportunidad, dejando un pre aviso; de esa manera, se evidencia, que al momento de aplicarse el numeral 21.5 del artículo 21 de la Ley Nº 27444 en la sentencia recurrida, se ha efectuado una interpretación errónea de la misma, esto, debido a que se le está dando un sentido para un supuesto no regulado; por lo tanto, se puede concluir, que la sentencia de vista ha vulnerado la norma materia de análisis, por lo que la infracción normativa debe declararse fundada.
 SEXTO: INFRACCIÓN NORMATIVA POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 161 DEL DECRETO SUPREMO N° 014-92-EM, TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY GENERAL DE MINERÍA
  • Respecto de la causal que nos ocupa, es conveniente describir lo que regula aquella norma, así tenemos que: Artículo 161.- La autoridad de minería efectuará las notificaciones por correo certificado, agregando en este caso al expediente la constancia de su expedición, salvo los casos en que el interesado la hubiere recabado directamente.
 Los términos comenzarán a correr a partir del sexto día después de la fecha de la expedición de la notificación por la vía postal.En caso de notificación personal, el término empezará a correr a partir del día siguiente de su recepción, para el interesado que la recabó.A las notificaciones, en caso de controversia, se acompañará copia del recurso y documentos que para estos efectos deben proporcionar las partes”
  • Relacionado con la notificación en vía administrativa, el Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 1741-2005-PA/TC, en su fundamento 6, señala lo siguiente:
“El artículo 20° de la Ley N.° 27444 establece las formas válidas de notificación del acto administrativo, las cuales podrán ser efectuadas mediante notificación personal al administrado, interesado o afectado por el acto en su domicilio; mediante telegrama, correo certificado, telefax, correo electrónico, o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de éste haya sido solicitado expresamente por el administrado; y, mediante publicación en el Diario Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación en el territorio nacional. En cuanto a la notificación personal, los incisos 1 y 2 del artículo 21°, de la misma ley, disponen que ella se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quién deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año; y, en caso que no se haya señalado domicilio, la autoridad debe agotar su búsqueda mediante los medios que estén a su alcance, recurriendo a fuentes de información de las entidades de la localidad”.
  • Entonces, como se desprende del expediente administrativo, la demandante para solicitar el petitorio minero denominado “Servilleta AI3”, por 400 hectáreas de sustancia metálica, sito en el distrito de las Lomas – Piura, indicó como domicilio legal, el ubicado en la calle General Suarez N° 1222 – Miraflores – Lima; de esa manera, la Administración, en cumplimiento con lo previsto en el numeral 21.1 del artículo 21 de la Ley N° 27444, y, lo normado en el artículo 161 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, cumplió con efectuar la notificación correspondiente, tal como consta en el cargo de notificación efectuada por Serpost el día veinticuatro de febrero de dos mil doce, en donde se dejó constancia que la administrada “se mudó”.
  • Por consiguiente, se evidencia que al momento de emitir la sentencia de vista recurrida, la Sala de mérito sustentó su decisión en base a lo previsto en el numeral 21.5 del artículo 21 de la Ley N° 27444, sin concordarlo con la norma especial prevista en el artículo 161 del Decreto Supremo N° 014-92- EM, Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, y como ya se ha mencionado en el considerando precedente, dicha norma se encuentra prevista para el caso donde el administrado sí reside en la dirección proporcionada, pero que, en el momento de la notificación, no se encontraba; supuesto distinto, al constatado por el notificador de Serpost, que dejó constancia que la administrada se había mudado; por tanto, el acto de notificación efectuado por la Administración termina siendo válido, pues, la diligencia de notificación se efectuó en el domicilio que fue proporcionado por la administrada a través de la solicitud de petitorio minero; además, que no resultaba razonable -como lo señala la Sala de mérito- considerar que, ante la observación consignada por el notificador (se mudó), aquel haya tenido que dejar los documentos, en lugar de devolverlos a la Administración. Es decir, lo verificado por el notificador se dejó constancia en la respectiva cédula de notificación que aparece en el expediente administrativo, que como ya se indicó, fue dirigido al domicilio proporcionado expresamente por la propia administrada; además que, atendido a ello, y a la documentación provista, la Administración emitió las resoluciones administrativas cuestionadas; por tanto, la infracción normativa propuesta debe declararse fundada.
SÉTIMO: ACTUACIÓN EN SEDE DE INSTANCIA
  • Como se recuerda, la parte demandante tiene como pretensión, se declare la nulidad de la Resolución N° 041-2015-MEM /CM, del ocho de enero de dos mil quince, que declaró infundado el recurso de revisión, contra la Resolución de Presidencia N° 1660-2013-INGEMMET/PCD /PM, del veintisiete de mayo de dos mil trece, que resolvió hacer efectivo el apercibimiento contenido en la resolución del veintidós de febrero de dos mil doce, y declara el abandono del petitorio minero “Servilleta AI3” Código 01- 00060-12; para ello, es conveniente describir el tramite seguido ante la Administración, así tenemos:
  • Con fecha dos de enero de dos mil doce7, la ahora demandante solicitó al Ingemmet el petitorio minero denominado “Servilleta AI3”, por 400 hectáreas de sustancia metálica, ubicado en el distrito de las Lomas – Piura, indicando como domicilio legal: calle General Suarez Nº 1222 – Miraflores – Lima.
  • Con fecha veintidós de febrero de dos mil doce8, a través del Informe N° 1184-2012-INGEMMET-DCM-UTN, se ordena que la adm inistrada cumpla en el plazo de 30 días con presentar copia notarial del libro de matrícula de acciones que permita constatar la composición actual del accionariado de la empresa o que no hubo variación desde su constitución, bajo apercibimiento de declarar el abandono del petitorio minero. Notificándose, por Serpost, en dicha dirección el veinticuatro de febrero de ese año9, dejándose constancia en el cargo que la administrada SE MUDÓ.
  • El veintitrés de julio de dos mil doce10, la empresa administrada presentó un escrito señalando su nuevo domicilio ubicado en la calle Baltazar La Torre N° 658 – San Isidro –Lima, con lo cual se confirma que se había mudado a otra dirección; además, en esa misma fecha -y con otro escrito11– indica que recién tomó conocimiento de manera extraoficial del contenido de lo resuelto por la Administración y subsana la observación ya mencionada.
  • El veintiocho de agosto de dos mil doce12 la empresa administrada comunicó que, desde su creación hasta el mes de julio de ese año, estuvo en la dirección General Suarez N° 1222 – Mir aflores, y que el cartero debió notificarlo a esa dirección, pero que, antojadizamente colocó “Se Mudó”, y no dejó ni un cargo o notificación para que vaya a buscar el documento, ni bajo puerta de dicha dirección, donde operaba su estudio de abogados.
  • El veinticinco de setiembre del mismo año13, la Administración tiene por variado el domicilio de la
  • El cuatro de enero de dos mil trece14, Serpost informa que en relación a la dirección cuestionada General Suarez N° 1222 – Miraflores, la notificación fue devuelta porque la administrada Se Mudó; y que ampliando las investigaciones se constató que en ese domicilio funciona la empresa Transporte de la Selva.
  • Mediante Resolución N° 1660-2013-INGEMMET/PCD/PM, del veintisiete de mayo de dos mil trece15, se resuelve hacer efectivo el apercibimiento decretado contenido en la resolución del veintidós de febrero de dos mil doce, y declara el abandono del petitorio
  • Por Resolución N° 041-2015-MEM/CM, del ocho de ene ro de dos mil quince16, se declara infundado el recurso de revisión.
  • Al respecto, el primer párrafo del artículo 30 de la Ley N° 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, establece que:
“Artículo 30.- Carga de la prueba  Salvo disposición legal diferente, la carga de la prueba corresponde a quien afirma los hechos que sustentan su pretensión. (…)”
  • Como se aprecia de lo actuado, la parte demandante pone de manifiesto que aquella tenia su domicilio en la calle General Suarez N° 1222 – Miraflores hasta julio de dos mil doce; por su parte, la Administración sustenta su decisión en el hecho que al momento en que se produjo el acto de notificación del Informe N° 1184-2012-INGEMMET-DCM-UTN, ocurrido el veinticuatro de febrero de dos mil doce, tal como aparece a fojas veintinueve del acompañado, el notificador de Serpost dejó constancia que al momento de la diligencia la administrada “Se mudó”.
  • Como se observa de los actuados, la administrada ha venido sosteniendo que aquella domiciliaba en la cuestionada dirección hasta julio de dos mil doce; sin embargo, no ha presentado, ni en el expediente administrativo ni en los principales, medio probatorio contundente que demuestre sus afirmaciones, esto es así, debido a que de las copias adjuntadas en el acompañado (de fojas cuarenta y ocho a cincuenta, y que corresponderían a documentos que aquella habría recibido), las mismas son documentos en donde no se aprecia sello de recepción de la demandante.
Asimismo, como se desprende del escrito del veintiocho de agosto de dos mil doce, presentado ante la Administración, la demandante en el punto número uno y cuatro, sostiene “Nuestra dirección, hasta el mes de julio del presente año, fue General Suarez 1222 Miraflores (…) Recién hemos cambiado nuestra dirección de correspondencia a partir del mes pasado”; por otro lado, en el recurso de apelación presentado en vía administrativa, en la parte final del segundo punto señala: “(…) Dejamos constancia también que nuestra dirección estuvo en la calle General Suarez # 1222 Miraflores hasta el 28/08/2012, y que se consignó inexplicablemente, que nos habíamos mudado”; además, en el punto cinco del citado escrito alude: “Sin embargo, la empresa TRANSPORTE DE LA SELVA SA, que supuestamente fue notificada a la dirección Calle General Suarez # 1222 Miraflores el 24/02/2012, al no poder cumplirse con la notificación a nuestra empresa, porque según Serpost SA ésta se había mudado, (…) la dirección URB. MARANGA AV. CESAR LOPEZ 183 LIMA – LIMA – SAN MIGUEL, hasta el 25/06/2012, fecha en que esta dirección fue dada de baja, siendo que a partir recién de esa fecha su domicilio la Calle General Suarez # 1222 Miraflores”.
  • De lo acabado de señalar, se evidencia que por un lado la demandante manifiesta que hasta julio del dos mil doce, tuvo como domicilio la calle General Suarez N° 1222 – Miraflores, pero, luego so stiene que estuvo en dicho lugar hasta el veintiocho de agosto de ese año, y que la empresa Transporte de la Selva se cambió a la cuestionada dirección en junio de dos mil doce; entonces, de esas alegaciones se desprende incongruencias por parte de la demandante, para justificar hasta cuando estuvo funcionando en la ya citada dirección, a lo que se suma, el hecho que, no se ha acompañado medio probatorio contundente que demuestre que al momento en que se efectuó la notificación (veinticuatro de febrero de dos mil doce) aquella si estaba funcionando en dicho lugar, y que, por ende, logre desvirtuar la notificación con la anotación “Se mudó”.
  • Por consiguiente, de lo expuesto se puede concluir que la Administración ha cumplido con notificar válidamente a la empresa demandante en una dirección que fue proporcionada por aquella; por lo que, al no haber cumplido con subsanar la observación contenida en el Informe N° 1184-2012- INGEMMET-DCM-UTN, que ordena a la administrada cumpla en el plazo de treinta días con presentar copia notarial del libro de matrícula de acciones que permita constatar la composición actual del accionariado de la empresa o que no hubo variación desde su constitución, bajo apercibimiento de declarar el abandono del petitorio minero, dentro del plazo previsto; lo resuelto, en la Resolución N° 1660-2013-INGEMMET/PCD/PM, del veinti siete de mayo de dos mil trece, que resuelve hacer efectivo el apercibimiento decretado, declarando el abandono del petitorio minero; y la Resolución N° 041-2015- MEM/CM, del ocho de enero de dos mil quince, que declara infundado el recurso de revisión, dichos actos administrativos terminan siendo válidos; por lo que, las referidas resoluciones administrativas no han incurrido en causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley N° 27444; debiendo por tanto, confirmar la sentencia de primera instancia que declara infundada la demanda.
III.  DECISIÓN
Por tales consideraciones; de conformidad con el artículo 396 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria al caso de autos; declararon: FUNDADOS los recursos de casación interpuesto por: a) la codemandada Instituto Geológico, Minero y Metalúrgico (Ingemmet), de fecha primero de febrero de dos mil veinte, obrante a fojas doscientos dieciocho del expediente principal; y, b) la codemandada Ministerio de Energía y Minas (Minem) a través de su procurador público, de fecha ocho de febrero de dos mil veinte, obrante a fojas doscientos veinticinco del referido cuaderno; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución número nueve, de fecha cuatro de enero de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos trece, expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima; y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia apelada, expedida mediante resolución número siete, de fecha veintiuno de julio de dos mil dieciséis, de fojas ciento dos, que declara INFUNDADA la demanda; en los seguidos por Asesoría e Innovación Sociedad Anónima Cerrada contra el Instituto Geológico, Minero y Metalúrgico (Ingemmet) y otro, sobre acción contencioso administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley; y, los devolvieron, Juez Supremo Ponente: Bustamante Zegarra.
S.S.
CALDERÓN PUERTAS
ECHEVARRÍA GAVIRIA
YAYA ZUMAETA
YALÁN LEAL
BUSTAMANTE ZEGARRA                                                             
   Rpt/Cmp
 

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