No resulta amparable la demanda de tercería preferente de pago si esta se interpuso después que se realizó el pago al acreedor | CASACIÓN N° 5013-2017-LORETO

RAZÓN DE LA DECISIÓN: “Entonces, estando que en el proceso de ejecución de garantías, la entidad bancaria ejecutante recibió el pago correspondiente al precio total de la adjudicación del bien inmueble Urbanización Cesar Calvo de Araujo Mz. A Lote 9 del Distrito de San Juan Bautista, el cual en el presente proceso de tercería el recurrente pretende tener derecho preferente de pago sobre dicho bien; asimismo, advirtiéndose que dicho pago se realizó en el año dos mil doce, y la presente demanda de tercería de preferente de pago lo interpuso el diecisiete de diciembre de dos mil catorce, en consecuencia, correspondía que se desestime la presente demanda.” (F. 8)

 BASE JURÍDICA DE LA TERCERÍA

Sobre el particular, de conformidad con el artículo 533 del Código Procesal Civil, establece: “La tercería se entiende con el demandante y el demandado, y sólo puede fundarse en la propiedad de los bienes afectados judicialmente por medida cautelar o para la ejecución; o en el derecho preferente a ser pagado con el precio de tales bienes (…)”. A partir de ello, podemos señalar que con la demanda de tercería preferente de pago el tercerista pretende que se cancele en primer orden su crédito con el precio del bien afectado con gravamen, por considerar tener prioridad frente a otro acreedor que también quiere hacerse cobro con él y que lo viene intentando en un proceso judicial. (F. 5.1)

MOMENTO PARA INTERPONER LA DEMANDA DE TERCERÍA

Asimismo, de conformidad con el artículo 534 del acotado código, “La tercería de propiedad puede interponerse en cualquier momento antes que se inicie el remate del bien. La de derecho preferente antes que se realice el pago del acreedor(F. 5.2)

 ORDEN LÓGICO DE LA SENTENCIA 

HECHOS DERECHO CONCLUSIÓN
La demanda fue interpuesta el diecisiete de diciembre de dos mil catorce, y de la copia literal de la Partida Registral P12035451 del bien inmueble ubicado en Urbanización Cesar Calvo de Araujo Mz. A Lote 9, se advierte que en el asiento 00011 se encuentra la inscripción de adjudicación a favor de León Eleuterio Valverde Loayza en mérito a la Resolución Judicial número cuarenta y seis de fecha veintiuno de octubre del dos mil once expedido por el Juez del Segundo Juzgado Civil de Maynas y en virtud de haber adquirido el inmueble mediante adjudicación en remate público, siendo presentado el asiento con fecha seis de noviembre del dos mil doce; es decir, la presente demanda fue interpuesta luego de dos años, un mes y once días de haberse realizado el pago al acreedor, en consecuencia no puede ampararse la tercería. Artículo 534 del Código Procesal Civil

Este Supremo Tribunal concluye que sin perjuicio de la decisión emitida por la Sala Superior, resulta erróneo el argumento sostenido en la resolución de vista, ya que lo correcto es que la demanda deviene en infundada, a razón de que al momento de admitirse, esto es, el diecisiete de diciembre de dos mil catorce, ya se había realizado el pago al ejecutante acreedor (proceso de ejecución de garantías), pues como se desprende de lo expuesto del considerando sétimo, dicha actuación se efectuó el treinta y uno de mayo de dos mil doce; por lo tanto, la presente demanda no cumplía con el requisito de oportunidad estipulado en el artículo 534 del Código Procesal Civil.

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