RAZÓN DE LA DECISIÓN: “(i) La nulidad formal del título no es la nulidad del estado de saldo deudor; este es solo un documento exigido por la ley para iniciar el proceso de ejecución; el título, en cambio, está constituido por la Escritura Pública de constitución de garantía (artículo 688 del Código Procesal Civil); (ii) Los requisitos a evaluar son los señalados en el Código Procesal Civil y en el precedente vinculante, y no otros que no son requeridos para la ejecución misma. (iii) Se modifica el contenido de la contradicción.” (F. 4)
NULIDAD FORMAL DEL TÍTULO
El título ejecutivo está compuesto por dos presupuestos: el documento y la obligación. Cuando se cuestiona la ejecución por deficiencias en el estado de saldo deudor lo que se controvierte es el documento. Tal contradicción solo puede ser del aspecto formal del documento sin que con ella se debata asunto sustancial, de allí que se haya señalado que se trata de “la mera nulidad del documento, de la forma externa que asume el título, no del acto que contiene y en cuanto a la falsedad del título, nada más que su adulteración.
¿QUÉ ES EL SALDO DEUDOR?
El saldo deudor “es un documento consistente en un acto unilateral de liquidación del propio ejecutante, es decir, o que a criterio del acreedor constituye lo que el deudor debería y que es una obligación liquida
ORDEN LÓGICO DE LA SENTENCIA
HECHOS | DERECHO | CONCLUSION |
Las tasas de interés que aparecen en las liquidaciones no guardan relación con las solicitudes de desembolso autorizadas por el propio banco ejecutante.
| -Artículo 688 del Código Procesal Civil. -Sexto Pleno Casatorio Civil | Estando a lo expuesto, existe una defectuosa motivación, por cuanto no se ha aplicado al caso en concreto el precedente judicial respectivo y se ha tomado como parte del título ejecutivo a documentos que no tienen tal calidad, por consiguiente, existe contravención a las normas que garantizan la debida motivación de las resoluciones judiciales, debiendo declararse nulo el auto de vista recurrido. |
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