Lavado de activos: se ha de tratar de un hecho típico y antijurídico, a cuyo efecto es irrelevante que el autor del delito previo sea culpable –categoría penal de culpabilidad– o esté exento de pena– también, añadimos, que este injusto esté prescrito | CASACIÓN N° 92-2017/AREQUIPA

RAZÓN DE LA DECISIÓN: (…), El objeto material de este delito está referido a activos que se puedan valorar económicamente y que puedan incorporarse al patrimonio, cuya procedencia es una actividad criminal o delictiva con capacidad para generar ganancias ilegales. Se ha de tratar de un hecho típico y antijurídico, a cuyo efecto es irrelevante que el autor del delito previo sea culpable –categoría penal de culpabilidad– o esté exento de pena –también, añadimos, que este injusto esté prescrito. Por lo demás, no hace falta que el delito precedente se llegue a consumar o se dicte una sentencia condenatoria [cfr.: CARLOS DE OLIVEIRA, ANA CAROLINA y otros: Lecciones de Derecho Penal Económico, Editorial Atelier, Barcelona, 2020, pp. 651-652]. Todo ello no hace sino destacar la mayor autonomía del delito de lavado de activos en su relación con el delito previo [OLMEDO CARDENETE, MIGUEL y otros: Sistema de Derecho Penal Parte Especial, 2da. Edición, Editorial Dykinson, Madrid, 2016, p. 785].

El objeto material del delito de lavado de activos –el dinero en este caso– ha de tener una procedencia delictiva y, como tal, es un elemento normativo del tipo objetivo. Ha de haber, en todo caso, una vinculación causal directa entre el delito previo y el activo generado, básicamente los efectos y, en ciertos casos, los objetos del delito previo [GARCÍA CAVERO, PERCY: Ibidem, p. 584].

Como ha quedado establecido en la Sentencia Plenaria Casatoria 1-2017/CIJ-433, basta que la actividad criminal genere ganancias ilícitas, sin que el tipo delictivo aluda a un elemento de gravedad de aquella, pues la ley no optó, como en otras legislaciones, por el enfoque del “umbral”. Solo basta que se esté ante un injusto penal, ante una conducta antinormativa [ALCOCER POVIS, EDUARDO: Introducción al Derecho Penal Parte Especial, Jurista Editores, Lima, 2021, pp. 383-384].  (F. 3.).

ORDEN LÓGICO DE LA SENTENCIA

 

HECHOSDERECHOCONCLUSIÓN
Que el análisis de la censura casacional, desde las causales de quebrantamiento del precepto penal y apartamiento de doctrina jurisprudencial, estriba en determinar si el comportamiento atribuido al encausado RIZQALLAH GARIB constituye delito de lavado de activos, concretamente, de un lado, el ámbito del artículo 10 del Decreto Legislativo 1106, en orden a si el delito de fraude en la administración de personas jurídicas puede constituir delito fuente del delito de lavado de activos; y, de otro lado, si se produjo un apartamiento indebido de la doctrina jurisprudencial desarrollada en el Acuerdo Plenario 3-2010/CJ-116 y si esa doctrina está desfasada.  (F. 1).– Decreto Legislativo 1249.

-Sentencia Plenaria Casatoria 1-2017/CIJ-433.

En estas condiciones, es patente que el delito precedente según la Fiscalía, en este caso de fraude en la administración de personas jurídicas, tiene entidad, por su propia naturaleza, como actividad criminal de abuso, para generar ganancias ilegales [vid.: fundamento jurídico 14 de la Sentencia Plenaria Casatoria 1-2017/CIJ-433]. Con esta precisión normativa, que eliminó la anterior expresión “…u otros similares” del artículo 6 de la Ley 27765, se buscó extender el ámbito de aplicación del lavado de activos a cualquier delito antecedente que genere ganancias ilegales, sin que resulte necesario que la actividad criminal ostenta una gravedad semejante a los delitos expresamente señalados en el precepto legal del artículo 10 del Decreto Legislativo 1106 (…). (F. 3.)

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