La pena puede reducirse por debajo del mínimo legal hasta una tercera parte en los casos de tentativa; y, dado que la responsabilidad restringida es igual a la tentativa, las causales de reducción de la punibilidad permiten determinar que un tercio es el límite máximo | REVISION N° 5-2020/LAMBAYEQUE

RAZÓN DE LA DECISIÓN: (…), respecto a la determinación de la reducción de la pena por responsabilidad restringida, en el Recurso de Nulidad número 438-2020/Lima Sur del veinticuatro de agosto de dos mil veinte y en la Casación número 66-2017/Junín del dieciocho de junio de dos mil diecinueve se señaló que la pena puede reducirse por debajo del mínimo legal hasta una tercera parte en los casos de tentativa; y, dado que la responsabilidad restringida es igual a la tentativa, las causales de reducción de la punibilidad permiten determinar que un tercio es el límite máximo. (F. 3.6.).

ORDEN LÓGICO DE LA SENTENCIA 

HECHOSDERECHOCONCLUSIÓN
(…), este Supremo Tribunal arriba a una postura en torno a la aplicación del artículo 22 del Código Penal en la Casación número 1057-2017/Cusco del veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho, referida a la responsabilidad restringida por la edad en agentes de delito de robo agravado y el control difuso; también arriba a una conclusión en la Casación número 1672- 2017/Puno del dieciocho de octubre de dos mil dieciocho y la Casación número 214-2018/El Santa del ocho de noviembre de dos mil dieciocho, referida a la antinomia jurisprudencial respecto al artículo 22 del Código Penal; así, también llega a una conclusión en la Casación número 321-2018/Cusco del diecinueve de junio de dos mil diecinueve, referida a la aplicabilidad general de la responsabilidad restringida; en suma, enfatizó la primacía del Acuerdo Plenario número 4-2016/CJ-116, en la que se decantó por la inaplicación de la pauta de la diferenciación del artículo 22 del Código Penal.  (F. 3.4.)-Recurso de Nulidad n° 438-2020/Lima Sur.

-Casación n° 66-2017/Junín.

En consecuencia, debe declararse fundada en parte la demanda, sin valor el extremo de la pena impuesta y fijar la sanción punitiva en ocho años de pena privativa de libertad, que computada desde el veinticuatro de Julio de dos mil dieciséis vencerá el veintitrés de Julio de dos mil veinticuatro. (F. 3.6.)

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