La entidad debe justificar la decisión de otorgar teletrabajo parcial en lugar de teletrabajo total | RESOLUCIÓN Nº 006896-2024-SERVIR/TSC-Primera Sala
FUNDAMENTOS DESTACADOS:
Sobre el caso en concreto
41. En el presente caso, se aprecia que la impugnante solicitó la continuidad de teletrabajo, por motivos de salud de su señor padre y al encontrarse al cuidado de su menor hijo, indicando que venía desempeñando sus funciones con eficiencia y a cabalidad, por lo que solicitaba continuar realizando sus actividades en la modalidad de teletrabajo (tiempo total).
42. En atención a su solicitud, la Unidad de Recursos Humanos de la Oficina de Administración de la Entidad comunicó a la impugnante, mediante Oficio Nº 01928- 2024, la aprobación del cambio de modalidad laboral a teletrabajo parcial (siendo presenciales los días martes, miércoles y jueves y teletrabajables los días lunes y viernes) por tres (3) meses. Sin embargo, en dicho documento no se especificó por qué le otorgó teletrabajo parcial; de modo que, dicho acto adolece de un vicio de motivación en tanto que la Entidad no ha sustentado el motivo por el cual tomó la decisión de otorgar al impugnante el teletrabajo de modo parcial.
43. Ahora bien, en el citado oficio se hizo referencia al Memorándum N° 266-2024- MINEDU/VMGI-DRELM/DIR-OAC, a través del cual la Jefatura de la Oficina de Atención al Usuario y Comunicaciones señaló lo siguiente:
“(…) se ha realizado la evaluación de las actividades que efectúa la servidora dentro del equipo de trabajo, identificando que se cuenta con otras dos servidoras que vienen cumpliendo con teletrabajo parcial, siendo necesaria la presencialidad para el debido cumplimiento de actividades (…).”
44. De lo antes señalado, no se advierte que se hubiere indicado por qué sería necesaria la presencialidad de la impugnante, limitándose a hacer referencia a la situación de otras servidoras y al debido cumplimiento de actividades. No obstante, no se ha establecido cuál es la vinculación que tendría la situación de las otras servidoras con la solicitud de la impugnante, ni las razones que determinan que la presencialidad de la impugnante es necesaria para el cumplimiento de las actividades. Lo antes señalado resulta importante considerando que la impugnante ha venido desempeñando sus labores bajo la modalidad de teletrabajo total.
45. Asimismo, no debe perderse de vista que la impugnante argumenta tener la condición de población vulnerable por el hecho de tener bajo su cuidado a su señor padre quien adolece de problemas de salud y su menor hijo quién requiere de sus cuidados, habiendo presentado documentación sobre ciertos diagnósticos médicos de su padre.
46. Sobre el particular, tal como se ha señalado en la presente resolución, la Ley Nº 31572 ha previsto el otorgamiento preferente de teletrabajo a la población vulnerable, estableciendo incluso que se puedan modificar alguna actividad no teletrabajable del puesto a fin de garantizar la continuidad de la prestación de servicios.
47. Así las cosas, de la revisión del Oficio Nº 01928-2024, no se advierte que la Entidad haya motivado adecuadamente las razones por las cuales determinó otorgar teletrabajo parcial a la impugnante.
48. Así las cosas, a consideración de esta Sala, resulta evidente la ausencia de motivación y justificación que respalde la decisión de la Entidad, por lo que corresponde declarar la nulidad del Oficio Nº 01928-2024, por encontrarse inmerso en la causal de nulidad prevista en los numerales 1 y 2 del artículo 10º del TUO de la Ley Nº 2744430, en concordancia con el numeral 6.1 del artículo 6 del mismo31 .
49. Finalmente, esta Sala estima que, habiéndose constatado la vulneración de la debida motivación, deviene en innecesario pronunciarse sobre los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación sometido a conocimiento.
En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, la Primera Sala del Tribunal del Servicio Civil;
RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar la NULIDAD del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 01928-2024, del 21 de junio de 2024, emitido por la Unidad de Recursos Humanos de la Oficina de Administración de la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN LIMA METROPOLITANA, al haberse vulnerado la debida motivación de los actos administrativos.
SEGUNDO.- Retrotraer el procedimiento al momento previo a la emisión del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 01928-2024, del 21 de junio de 2024, debiendo la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN LIMA METROPOLITANA, tener en consideración lo señalado en la presente resolución.
TERCERO.- Notificar la presente resolución a la señora FABIANA DOMINGUEZ RODRIGUEZ y a la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN LIMA METROPOLITANA, para su cumplimiento y fines pertinentes.
CUARTO.- Devolver el expediente a la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN LIMA METROPOLITANA.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional (https://www.servir.gob.pe/tribunal-sc/resoluciones-de-salas/primera-sala/).