¿La demanda de pago de remuneraciones dejadas de percibir interrumpe el plazo de prescripción del proceso de indemnización de daños y perjuicios? | CASACIÓN LABORAL 7767-2017 LIMA NORTE
Razón de la decisión del caso: “El recurrente interpuso una demanda sobre pago de remuneraciones que dejó de percibir cuando fue despedido, la misma que fue declarada improcedente el catorce de agosto de dos mil catorce. Si bien es cierto en dicha oportunidad el órgano jurisdiccional dejó a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer en la vía correspondiente, sin embargo, dicho proceso no configura la causal de interrupción del plazo de prescripción prevista en el inciso 3) de artículo 1996° del Código Civil al no existir identidad entre la pretensión postulada en el Expediente N° 00282-2011-0-0901-JR-LA-01 (remuneraciones dejadas de percibir) y el presente proceso que versa sobre el pago de una indemnización por daños y perjuicios.” (F. 10)
CAS. Nº 7767-2017 LIMA NORTE VISTA, la causa número siete mil seiscientos sesenta y siete, guion dos mil diecisiete, guion LIMA NORTE, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Basilio Jiménez Cruz, mediante escrito de fecha treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, que corre de fojas ciento noventa a ciento noventa y cinco, contra la Sentencia de Vista, contenida en la resolución de fecha veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis, que corre de fojas ciento sesenta y ocho a ciento setenta y siete, que confirmó la Sentencia apelada, contenida en la resolución de fecha cinco de mayo de dos mil dieciséis, que corre de fojas ciento once a ciento dieciséis, que declaró fundada la excepción de prescripción, nulo lo actuado y concluido el proceso.CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha diecisiete de enero de dos mil dieciocho, que corre de fojas cuarenta y nueve a cincuenta y cinco, se declaró procedente el recurso interpuesto por el demandante por la causal de infracción normativa por inaplicación del inciso 3) del artículo 1996° del Código Civil. Correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo al respecto.CONSIDERANDO: PRIMERO.- De la Pretensión demandadaSe aprecia del escrito de demanda, de fecha nueve de diciembre de dos mil catorce, que corre de fojas setenta y siete a ochenta y cinco, del expediente electrónico anexo en CD, que el actor pretende que la entidad demandada le abone el importe total de cuarenta y dos mil novecientos con 00/100 soles (S/ 42,900.00), por concepto de indemnización por daños y perjuicios, que comprende: lucro cesante por la suma de veintiocho mil con 00/100 soles (S/.28,800.00); daño moral por la suma de cinco mil con 00/100 soles (S/.5,000.00) y como pretensión accesoria, beneficios económicos que ascienden a siete mil ochocientos con 00/100 soles (S/.7,800.00).SEGUNDO.- Pronunciamiento de las instancias de méritoEl Juez del Segundo Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante resolución número cinco, de fecha cinco de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento once a ciento dieciséis, resolvió declarar FUNDADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA deducida por la demandada; en consecuencia, declarar nulo todo lo actuado y por concluido el proceso, tras considerar que en el caso de autos, el plazo de prescripción se computa desde la fecha de reposición del actor a su centro de trabajo, esto es desde el once de mayo de dos mil cuatro, por lo que a la fecha de interposición de la demanda ya habría transcurrido dicho plazo en exceso.Por su parte, el Colegiado de la Sala Laboral de Independencia de la misma Corte Superior, mediante resolución de fecha veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento sesenta y ocho a ciento setenta y siete, resolvió CONFIRMAR LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA FUNDADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA deducida por la demandada; considerando principalmente que el término prescriptorio comenzó a partir del treinta de enero de dos mil cuatro, ya que la sentencia que ordena la reposición del demandante quedó consentida mediante resolución número quince, por lo que a la fecha de interposición de la presente demanda ha superado en exceso el plazo de prescripción.TERCERO.- Delimitación del objeto de pronunciamientoConforme se verifica del recurso de casación y lo actuado por las instancias de mérito, el tema en controversia está relacionado a determinar si a la fecha de interposición de la demanda de indemnización por daños y perjuicios, se encontró prescrita de acuerdo a la infracción normativa que denuncia el recurrente.CUARTO.- Aspectos generales en relación al plazo de prescripción Al respecto, el artículo 1989° del Código Civil señala que: “La prescripción extingue la acción pero no el derecho mismo.”; en este sentido, podemos definir la prescripción extintiva como el efecto que produce el transcurso del tiempo sobre los hechos o actos jurídicos, extinguiendo la acción para exigir el cumplimiento de los mismos por no haber sido ejercida por su titular en el plazo de ley. De forma ilustrativa debemos tener en cuenta que el fundamento de la prescripción es de orden público, pues conviene al interés social liquidar situaciones latentes, pendientes de solución. Si el titular no ejercita la acción en el tiempo previsto en la ley pierde toda posibilidad de accionar. El Tribunal Constitucional ha señalado por su parte, que la figura jurídica de la prescripción no supone la denegatoria del derecho en cuestión, sino, en todo caso, la restricción del remedio procesal para exigirlo, lo cual no debe olvidarse, constituye también la defensa de otro bien constitucional en la medida que se protege por esta vía la seguridad jurídica. En efecto, la prescripción no opera por la «voluntad» del trabajador, sino por un mandato de la norma que sanciona su negligencia en pos de la seguridad jurídica[1] .QUINTO.- Corresponde precisar que cuando el proceso verse sobre el pago de una indemnización por daños y perjuicios derivado de la inejecución de obligaciones (responsabilidad contractual), es de aplicación el plazo de prescripción de diez años, conforme el inciso 1) del artículo 2001° del Código Civil, el cual comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción, de acuerdo al artículo 1993° del mismo cuerpo legal.SEXTO.- Sobre la interrupción del plazo de prescripción Como se ha señalado en el fundamento precedente, el plazo de prescripción comienza a correr desde el día que puede ejercitarse la acción; sin embargo, el artículo 1996° del Código Civil establece supuestos de interrupción de dicho plazo. Precisamente el recurrente denuncia la infracción normativa del inciso 3) del artículo antes citado, el mismo que establece lo siguiente: “Artículo 1996.- Se interrumpe la prescripción por: (…) 3.- Citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor, aun cuando se haya acudido a un juez o autoridad incompetente. (…)”SÉTIMO.- Corresponde puntualizar que conforme lo señala Rubio Correa, la aparición de una causal de interrupción del plazo de prescripción, supone un nuevo termino inicial para dicho plazo y, el conteo anterior, es como si no hubiera existido[2]; en este sentido, el artículo 1998° del Código Civil establece que si la interrupción se produce por las causas previstas en el inciso 3) del artículo 1996°, el computo del plazo prescriptorio se reanuda nuevamente desde la fecha en que la resolución que pone fin al proceso queda ejecutoriada, lo que concuerda con el inciso 4) del artículo 438° del Código Civil al establecer que el emplazamiento válido con la demanda produce como efecto la interrupción del plazo de prescripción. Finalmente, esta Sala Suprema considera que para que se interrumpa el plazo de prescripción por la causal establecida en el inciso 3) del artículo 1996° del Código Civil, debe existir identidad entre las pretensiones postuladas en el proceso que genera la interrupción de la prescripción y el proceso que se promueve de forma ulterior, aún cuando se haya acudido a un juez o autoridad incompetente.OCTAVO.- Solución del caso en concreto Sobre la infracción normativa declarada procedente, el recurrente señala en su recurso de casación, que el plazo de prescripción se ha interrumpido con la presentación de la demandada de amparo, cuya segunda instancia declaró improcedente el pago de remuneraciones devengadas, lo que habría interrumpido por dos años y cuatro meses el plazo de prescripción; así mismo, sostiene que inició un proceso de pago de remuneraciones devengadas en el Expediente N° 282-2011-0-0901-JR-LA-01 que duró aproximadamente cuatros años, de tal forma que se habría configurado una interrupción de seis años y cuatro meses.NOVENO.- En efecto, está acreditado en autos que el demandante presentó una demandada de amparo, la misma que fue declarada fundada conforme se aprecia de fojas veintiocho a treinta y seis donde corre la sentencia de fecha treinta de diciembre de dos mil tres emitida por el Vigésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que ordenó la reincorporación del demandante al puesto de trabajo que venía despeñando y de otro lado declaró improcedente el pago de remuneraciones devengadas; sentencia que fue declarada consentida mediante resolución número quince de fecha treinta de enero de dos mil cuatro (fojas treinta y ocho).Conforme a lo dispuesto en el artículo 1998° del Código Civil el plazo de prescripción, en el presente caso comenzó a correr desde el treinta de enero de dos mil cuatro, puesto que declarado improcedente el pago de las remuneraciones devengadas, desde dicha fecha era cierto y exigible el pago de una indemnización por daños y perjuicios, por el concepto de lucro cesante (lo dejado de percibir) y el daño moral (pretensiones del demandante en este proceso).DÉCIMO.- Ahora bien, el recurrente interpuso una demanda sobre pago de remuneraciones que dejó de percibir cuando fue despedido, la misma que fue declarada improcedente el catorce de agosto de dos mil catorce (fojas sesenta y nueve a setenta y dos). Si bien es cierto en dicha oportunidad el órgano jurisdiccional dejó a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer en la vía correspondiente, sin embargo, dicho proceso no configura la causal de interrupción del plazo de prescripción prevista en el inciso 3) de artículo 1996° del Código Civil al no existir identidad entre la pretensión postulada en el Expediente N° 00282-2011-0-0901-JR-LA-01 (remuneraciones dejadas de percibir) y el presente proceso que versa sobre el pago de una indemnización por daños y perjuicios. Y es que el pago de una indemnización por daños y perjuicios y el pago de remuneraciones devengadas tienen naturaleza jurídica distinta, mientras que el primero, tiene por finalidad reparar el daño causado; el segundo, comprende el pago de las remuneraciones que el trabajador dejó de percibir a causa del despido, cuya naturaleza es retributiva y no indemnizatoria como lo es el primero.DÉCIMO PRIMERO.- En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de casación interpuesto por el demandante, al no configurar el proceso que versó sobre el pago de remuneraciones devengadas un supuesto de interrupción de la prescripción, conforme el inciso 3) de artículo 1996° del Código Civil, siendo que el plazo de prescripción comenzó a transcurrir desde el treinta de enero de dos mil cuatro, por lo que al presentarse la demanda de indemnización por daños y perjuicios el nueve de diciembre de dos mil catorce, el plazo de prescripción ha transcurrido en exceso.Por estas consideraciones: DECISIÓN: Declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto el demandante, Basilio Jiménez Cruz, mediante escrito de fecha treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, que corre de fojas ciento noventa a ciento noventa y cinco; consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista, contenida en la resolución de fecha veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis, que corre de fojas ciento sesenta y ocho a ciento setenta y siete; y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos con la demandada, Municipalidad Distrital de Comas, sobre indemnización por daños y perjuicios; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MAC RAE THAYS, YAYA ZUMAETA, TORRES GAMARRA[1] Segundo párrafo del fundamento 5 de la sentencia recaída en el expediente N° 04272- 2006- AA/TC[2] RUBIO CORREA, Marcial. Prescripción y Caducidad. La extinción de Acciones y Derechos en el Código Civil. Cuarta Edición, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 1997, pp. 57-58.