¿Es válido el despido de la tutora que efectúa comentarios que dañan la estima de los alumnos? | Casación Laboral Nº 17739-2022 Lima

FUNDAMENTOS DESTACADOS:
Décimo quinto. Alcances sobre el despido arbitrario y la falta grave.
El artículo 22° del Texto Único Ordenado del Decret o Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR, establece que, para el despido de un trabajador, es indispensable la existencia de una causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada.
El despido debe estar fundado en una causa justa, la norma establece las causas justas de despido, bajo dos ámbitos: a) relacionadas con la capacidad del trabajador; y b) relacionadas con la conducta del trabajador.
Dentro del ámbito relacionado con la conducta del trabajador, se encuentra las causas referidas a la comisión de faltas graves, siendo las previstas en el artículo 25° de la norma citada, que define la falta grave y regula una serie de supuestos tipificándolos como faltas graves, delimitando que dichas conductas tienen como objeto de sanción la ruptura de la relación laboral por decisión unilateral del empleador, fundado en un incumplimiento previo del trabajador.
Décimo sexto. Es importante destacar que en autos se encuentra acreditado que la demandada le imputó a la actora la comisión de faltas graves previstas en el inciso a) del artículo 25° de la Ley de Productividad y Competitividad, imputación de faltas que la actora contestó ejerciendo su derecho de defensa y finalmente fue despedida mediante carta de fecha 31 de diciembre 2018, por no haber tenido en cuenta que era una de las maestras a cargo del viaje escolar y que estaba tratando con adolescentes que estaban bajo su cuidado, incurriendo así en la falta grave que es causa de despido establecida en el inciso a) del artículo 25° de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral y el inciso f) del artículo 68 del Reglamento Interno del Colegio.
El Juzgado de primera instancia al emitir la sentencia que desestimó la demanda, fundamentó su decisión señalando que, conforme a las pruebas aportadas por las partes, como la documentación, las declaraciones brindadas por los menores agraviados y sus padres, entre otros; se ha demostrado que la conducta desplegada por la actora, en su condición de docente y apoyo de Tutoría, resulta inapropiada y reprochable, pues no cumplió su obligación, de ejercer su función en base al interés superior del menor, el respeto, consideración y contribución a la formación de los alumnos, en condiciones éticas y dentro de la moral, obligaciones y fines de toda institución educativa.
El Colegiado Superior al resolver, señala que: a) Está acreditado el hecho de que la demandante ocasionó una afectación emocional en los menores involucrados, al haber realizado comentarios que dañaron la estima de las alumnas y alumno, no que no presenta documento probatorio que contradiga lo señalado por los alumnos y padres de los mismos, máxime si no se ha evidenciado algún problema o antecedente con anterioridad a los hechos acontecidos con la docente demandante, lo que implica la veracidad de las declaraciones. Por lo que la conducta constituye falta grave, al tener condición de docente y ha actuado contra la integridad emocional de los alumnos menores de edad afectados; razones por los cuales, la instancia superior considera que se encuentra acreditada la falta grave imputada.
Sin embargo, el Colegiado Superior, considera que se ha evidenciado la existencia de una inobservancia esencial al procedimiento de despido, que ha vulnerado el debido proceso y el derecho de defensa, por cuanto la emplazada tomó la decisión de despido previamente, sin antes otorgarle la posibilidad del ejercicio de su derecho constitucional de defensa, ello sin perjuicio de la conclusión arribada respecto a que sí se acreditó la falta grave; por lo que considera que se ha configurado un despido arbitrario, por lo que procede el pago de la indemnización por despido.
Décimo séptimo. En el fundamento décimo primero y décimo segundo de la presente Ejecutoria se ha declarado fundado el recurso de casación de la demandada referido a la infracción del artículo 31º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, por lo que la decisión de la Sala Superior en torno a que se ha lesionado el derecho de defensa en el procedimiento del despido de la actora, ha sido desestimado; por lo que en el presente caso se encuentra suficientemente acreditado que la demandante fue cesada de manera objetiva con respeto de la Ley y a las normas vigentes, pues le otorgó por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos imputados, respetando además el principio de inmediatez así como haberse sustentado de manera objetiva la comisión de la falta grave imputada, falta grave que ambas instancias han coincidido que se ha acreditado en autos.
Décimo octavo. Habiéndose determinado que la demandante fue despedida de manera correcta y bajo comprobación objetiva de la comisión de la falta grave, luego de la valoración del material probatorio aportado al proceso, que corroboró la afectación emocional de los menores involucrados, habiéndose seguido el procedimiento con todas las garantías procesales pertinentes y por ende arreglado a derecho; se declara infundado el recurso de casación planteado por la demandante.