Entidades pueden descontar remuneración de teletrabajadores que no reporten su trabajo | Informe Técnico N° 00005-2025-SERVIR-GPGSC

III. Conclusiones

 3.1 Con relación a la consulta a), los tiempos no laborados por el teletrabajador, debido a la no entrega o reporte del trabajo encargado, se encontrará sujeto a descuentos en las remuneraciones conforme a la evaluación que realice la entidad en el caso concreto, con excepción de aquellos casos en los que el teletrabajador acredite el corte de fluido eléctrico o del servicio de internet por causas no imputables a él; ello en consonancia con lo establecido en el literal d) de la Tercera Disposición Transitoria de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto.

3.2 En torno a las consultas b), c) y d), lo señalado en la Única Disposición Complementaria Final de la Ley N° 32102 no limita sus efectos, ni menos aun condiciona su vigencia, en razón que tal disposición solo representa un mandato para que el Reglamento de la LT (aprobado por Decreto Supremo N° 002-2023-TR) se adecúe -más bien- a las nuevas modificaciones legales. En ese sentido, la Ley N° 32102 entró en vigencia el 23 de julio de 2024, siendo aplicable, por tanto, a las relaciones y situaciones jurídicas existentes a dicha fecha.

3.3 Respecto a la consulta e), y en atención a lo previsto en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, la ley desde su entrada en vigor no tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En ese sentido, la LT y su modificatoria (Ley N° 32102) se aplican desde su vigencia en adelante y, por ende, no tienen efectos retroactivos. Siendo ello así, es de puntualizar que la falta disciplinaria contemplada en el numeral 21.1 del artículo 21 de la LT, modificado por la Ley N° 32102, se aplica a los hechos que se produzcan a partir del 23 de julio de 2024.

3.4 Con relación a la consulta f), el ingreso al lugar donde el teletrabajador realiza teletrabajo se realiza siempre y cuando se cuente con consentimiento (autorización) del teletrabajador o cuando éste brinde facilidades de acceso para efectos de identificar peligros, evaluar riesgos e implementar medidas correctivas en materia de seguridad y salud en el trabajo.

3.5 Respecto a la consulta g), el empleador puede implementar mecanismos de coordinación, control o supervisión del teletrabajo, en tanto ellos no afecten la intimidad y/o privacidad del teletrabajador.

3.6 En cuanto a la consulta h), la LT prohíbe expresamente que, durante la jornada de trabajo, el teletrabajador realice actividades ajenas o distintas a las funciones derivadas del vínculo laboral, pues de ser así se quebraría la buena fe y lealtad que se encuentran implícitos en toda relación laboral. En ese sentido, de producirse ello y, además, no se hallase debidamente justificado, el teletrabajador puede ser sometido a un procedimiento administrativo disciplinario y, eventualmente, ser sancionado con alguna medida disciplinaria prevista por ley.

3.7 Una vez definido el horario de trabajo y su mecanismo de cumplimiento, respectivamente, corresponde tanto al empleador como al servidor cumplir estrictamente el mismo; por lo que, respecto a la consulta i), el empleador no puede prohibir, condicionar o impedir el cumplimiento del mismo o de su registro por parte del trabajador que realiza trabajo presencial. 3.8 Respecto a la consulta j), la entidades pueden efectuar descuentos cuando el trabajador incurra en tardanzas, para lo cual las entidades pueden formular disposiciones internas sin que éstas desnaturalicen la finalidad de dichos descuentos, ni infrinjan los alcances de las normas de carácter transversal que sobre la materia se hubieran emitido. 3.9 Con relación a la consulta k), la planilla única de pagos de los servidores públicos puede ser afectada conforme a lo previsto en el literal c) de la Tercera Disposición Transitoria de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, concordante con la Cuadragésima Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30114, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2014, el Decreto Supremo N° 010-2014-EF, y la Resolución Directoral N° 002-2014- EF/53.01. 3.10 En cuanto a la consulta l), la autoridad competente para cumplir las decisiones del Tribunal del Servicio Civil dependerá de los términos y del resolutivo que dicho colegiado haya dispuesto, aspecto que debe ser evaluado caso por caso por cada entidad.

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