En el contrato de arrendamiento no opera la renovación de manera automática, sino que esta se encuentra supeditado a un posterior acuerdo de voluntades | CASACIÓN 636-2018 LIMA

RAZÓN DE LA DECISIÓN: En el presente caso no se advierte que se hayan infringido el artículo 62 de la Constitución Política del Perú, así como los artículos 1354, 1361 y 1362 del Código Civil, concordado con el artículo 168 del mismo cuerpo legal, en tanto de la revisión de autos se encuentra acreditado que las partes contractuales no llegaron a formalizar la renovación de un nuevo contrato de arrendamiento pues téngase en cuenta que la figura de la renovación no opera de manera automática sino que esta se encontraba supeditado a un posterior acuerdo de voluntades, el mismo que debía efectuarse en un plazo de sesenta (60) días antes del vencimiento del primer contrato, conforme así quedó establecido en la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento, acuerdo que conforme se aprecia de lo establecido en sede de instancia no llegó jamás a efectuarse. (F. 16)

 EL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD 

En relación al artículo 62 de la Constitución Política del Perú, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente: “Este Tribunal ya ha tenido oportunidad de destacar que el derecho a la libre contratación, reconocido en los artículos 2, inciso 14, y 62 de la Constitución, se fundamenta en el principio de autonomía de la voluntad, el que, a su vez, tiene un doble contenido: a) Libertad de contratar, también llamada libertad de conclusión, que es la facultad de decidir cómo, cuándo y con quién se contrata; y, b) Libertad contractual -que forma parte de las denominadas libertades económicas que integran el régimen económico de la constitución (…)-, también conocida como libertad de configuración interna, que es la facultad para decidir, de común acuerdo, el contenido del contrato (…)” (F. 14) 

ORDEN LÓGICO DE LA SENTENCIA 

HECHOS DERECHO CONCLUSIÓN
La parte demandante sustenta su petitorio, concretamente, en que la tercera cláusula del contrato de arrendamiento celebrado con la demandada en abril de dos mil cuatro, no establece ninguna posibilidad de negociación entre las partes sino que contiene la disposición categórica de renovación del contrato de arrendamiento de acuerdo a las estipulaciones señaladas en la referida cláusula, sin posibilidad de negociar elementos esenciales y no esenciales del contrato de arrendamiento que ya estaban pactados, incluyendo el plazo de diez años y el incremento del veinte por ciento (20%) de la merced conductiva; en tal sentido, afirma que la eficacia de la citada cláusula se encuentra suspendida y que sus efectos jurídicos son exigibles desde el treinta y uno de enero de dos mil catorce, lo cual no significa que las partes hayan pactado un contrato de arrendamiento a veinte años sino que ambas partes suscribieron un contrato de arrendamiento por un pacto de diez años y que además pactaron un acuerdo de renovación de arrendamiento de naturaleza obligatoria para las partes, tratándose de un contrato válido. Artículo 1688 del Código Civil

Existiendo una cláusula legal expresa que consideraba la posibilidad de renovar el contrato de arrendamiento, esta sin embargo se encontraba condicionada a la facultad de efectuarlo en un plazo determinado de sesenta (60) días, el cual según se aprecia de los actuados, nunca se produjo en tanto que la demandada expresó en plazo oportuno su deseo de no renovar el contrato sin que se advierta que la demandante hubiese efectivizado formalmente su deseo de efectuar dicha renovación contractual, no advirtiéndose por tanto que dentro de dicho plazo entre las partes contractuales hubiese existido un acuerdo de voluntades para tal finalidad; por estas razones, los extremos del recurso por las causales materiales denunciadas como el artículo 62 de la Constitución Política del Perú, así como los artículos 1354, 1361 y 1362 del Código Civil, concordado con el artículo 168 del mismo cuerpo legal, devienen en infundados.

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