El cobro del monto diferenciado de indemnización por despido arbitrario convalida el acto de despido | CASACIÓN LABORAL Nº 10648-2017 LIMA

RAZÓN DE LA DECISIÓN: Ahora bien, para pretender la reposición en el empleo -como es la pretensión del demandante- debió de demostrar en autos que no cobró la suma de quince mil seiscientos treinta y seis con 00/100 soles (S/15,636.00), por concepto de indemnización por despido arbitrario, o en su defecto, haber devuelto o consignado a favor de la demandada dicho monto de manera inmediata; sin embargo, no lo hizo, con lo que se establece que dispuso de dicho dinero, aceptando de ese modo la indemnización por despido que le otorga el artículo 34° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. (F. 10)

 PRECEDENTE VINCULANTE:

 Expediente N° 03052-2009-PA/TCCALLAO:

 <<Constitúyase PRECEDENTE VINCULANTE las reglas contenidas en el fundamento 37 de la presente sentencia: 

  1. El cobro de los beneficios sociales, compensación por tiempo de servicios, vacaciones truncas, gratificaciones truncas, utilidades u otro concepto remunerativo debido al trabajador no supone el consentimiento del despido arbitrario y, por ende, no debe considerarse como causal de improcedencia del amparo.
  2. El cobro de la indemnización por despido arbitrario u otro concepto que tenga el mismo fin “incentivos” supone la aceptación de la forma de protección alternativa brindada por ley, por lo que debe considerarse como causal de improcedencia del amparo.
  3. El pago pendiente de la compensación por tiempo de servicios u otros conceptos remunerativos adeudados al trabajador debe efectuarse de modo independiente y diferenciado al pago de la indemnización por despido arbitrario u otro concepto que tenga el mismo fin; el empleador deberá realizar dichos pagos en cuentas separadas o a través de consignaciones en procesos judiciales independientes.

Los efectos de estas reglas se aplican a los procesos que a la fecha de publicación en la página web de esta sentencia se encuentran en trámite, tanto en el Poder Judicial, como en el Tribunal Constitucional y a aquellos que se interpongan en adelante.>> 

 ORDEN LÓGICO DE LA SENTENCIA

HECHO FUNDAMENTO JURÍDICO CONCLUSIÓN
La emplazada decidió dar por terminada la relación laboral con el demandante mediante carta del doce de diciembre de dos mil trece, mediante la cual se le comunicó prescindir del puesto de trabajo asignado a su persona, que dicho puesto de trabajo será eliminado y no será reemplazado por otro trabajador, siendo su último día de labor la fecha de recepción de la citada carta.

 

El doce de diciembre de dos mil trece, la empresa demandada adjunta la carta mediante la cual se le comunica a la actora, que se está cumpliendo con el pago de sus remuneraciones, beneficios sociales y el pago de la indemnización por despido arbitrario, haciendo de su conocimiento de manera diferenciada de los montos a depositar en su cuenta de haberes del BBVA. No acreditándose la devolución del pago.

 

Artículo 34° del Texto Único

Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Pro ductividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR

De lo anotado, se concluye, que si bien se ha integrado como causal casatoria el fundamento 35° de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 03052-2009-PA/TC, es preciso  indicar que la Sala Superior no ha incurrido en supuesto de infracción, puesto que dicho fundamento no forma parte de las reglas contenidas como precedente vinculante, conforme se describe en la parte resolutiva, precisada en el fundamento 36 de la aludida Sentencia, no enervando ello las consideraciones expresadas en la presente Ejecutoria Suprema, por lo que deviene en infundada; sin embargo, este Tribunal Supremo considera que el Colegiado Superior ha incurrido en inaplicación del artículo 34° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, conforme a las consideraciones que preceden; por lo que las causal denunciada deviene en fundada.

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