Deviene en precario el poseedor que ingresó al inmueble por contrato de uso y que al término del requerimiento notarial no entregó el bien | CASACIÓN N° 1408-2020 - LIMA

RAZON DE LA DECISION: Por lo demás, en actos procesales posteriores, la demandada ha señalado que posee el inmueble por una cesión de uso. En efecto, del escrito de fojas doscientos ochenta, la demandada reconoce y da fe del contenido de la carta notarial del quince de mayo de dos mil diecisiete dirigida al demandante (fojas ciento treinta y seis), admitida como medio probatorio en audiencia única (fojas ciento ochenta y cuatro) y de cuyo contenido la demandada expresó “(…) el inmueble al que se refiere, de su propiedad, fue entregado a mi persona en calidad de cesión de uso, con la única finalidad de cuidar del inmueble, dado que el mismo estuvo usurpado por varios años por personas extrañas al propietario, siendo mi persona la encargada de seguir los procesos legales y actuar como apoderada tal y como lo explico en líneas anteriores, todo lo mencionado se encuentra en el contrato tácito expuesto por los mensajes de texto que tengo como prueba mediante los cuales se manifiesta el pedido y la aceptación de mi parte de ser la que cuidaría de dicho inmueble”. Aun considerando el ingreso de la demandada en virtud a un contrato de cesión de uso, el mismo al no tener un plazo determinado, para ponerle fin, se rige por lo dispuesto en el artículo 1365 del Código Civil (requerimiento notarial con una anticipación no menor de treinta días, que transcurridos, resuelven de pleno derecho el contrato); siendo, así y estando al requerimiento del demandante por carta notarial de fecha siete de junio de dos mil diecisiete, entregada a la demandante el doce de junio del mismo año, es evidente que a la fecha de interposición de demanda (veintitrés de agosto de dos mil diecisiete), ha transcurrido en exceso el plazo previsto en la norma sustantiva, con lo cual, la parte demandada no tiene ningún título que justifique su posesión, deviniendo en ocupante precaria. (F. 9.C)

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