Deviene en fraudulento el despido del trabajador con epilepsia si el empleador no ha cumplido con el requisito de certificación establecido en el reglamento de la ley | CASACIÓN LABORAL Nº 23826-2017 LIMA NORTE

RAZÓN DE LA DECISIÓN: Por lo que, no resulta suficiente los documentos particulares del empleador tales como el Informe Médico de la Oficina de Salud Ocupacional de fecha 04 de julio de 2014, que corre a fojas cuarenta y nueve a cincuenta, el Informe Médico de la Oficina de Salud Ocupacional de fecha 24 de abril de 2015, que corre a fojas cincuenta y uno a cincuenta y dos y el Informe Médico de la Oficina de Salud Ocupacional de fecha 30 de octubre de 2015, que corre a fojas cincuenta y cinco a cincuenta y seis del Médico Cirujano Ocupacional de dicho empresa demandada; en tanto que, éstos no se encuentran certificados por EsSalud, Ministerio de Salud o la Junta de Médicos designados por el Colegio de Médicos del Perú, a efecto de determinar la excepcional extinción del vínculo laboral sostenido en la incapacidad del trabajador causa justa de despido. (F. 14.3)

 ORDEN LÓGICO DE LA SENTENCIA

 

HECHOS DERECHO CONCLUSIÓN
El tema en discusión está referido al derecho que le otorga nuestra legislación al empleador para extinguir la relación laboral como causa justa

de despido relacionada con la capacidad del trabajador que presenta

deficiencias físicas, al haber sido diagnosticado con epilepsia el cual impediría el desempeño de sus tareas como contraprestación, a la que estaba obligado según el contrato de trabajo.

-Precedente vinculante, recaída en el caso Llanos Huasco, expediente número 0976-2001-AA/TC.

 

-El artículo 33º del Reglamento de la Ley de Fomento al Empleo, aprobado por Decreto Supremo N° 001-96-TR

Finalmente debemos precisar si bien la Sala Superior sustenta que existe despido fraudulento porque no se acreditó como ajustes razonable el tratamiento médico del demandante, el motivo concreto del amparo del derecho del demandante es el incumplimiento del requisito de certificación

previsto en el artículo 33º del Reglamento de la Ley de Fomento al Empleo, aprobado por Decreto Supremo N° 001-96-TR,sin perjuicio de la inexistencia de la acreditación de la normatividad especifica de los ajustes razonables previstos en la Ley General de la Persona con Discapacidad, Ley Nº 29973, modificado por Decreto Legislativo N° 1417 y su reglamento, puntualizados en el considerando séptimo y octavo.

 

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