Criterio aplicable a la homologación de remuneraciones entre trabajadores que laboran en distintas ciudades | CASACIÓN N° 24199-2021 LIMA
Solución al caso concreto
CUARTO. Este Supremo Tribunal advierte como principal agravio de la parte recurrente que: “tanto el demandante como el homologo desde el inicio han trabajado como Maquinista de Producción, donde el homologo trabaja en la Planta de Pucusana – Lima y el recurrente en la Planta de Cusco – Cusco”, por lo que correspondería su homologación de remuneraciones.
Resulta pertinente señalar que cuando se denuncia una infracción normativa vía casación, está no deben estar orientados a cuestionar el criterio adoptado por las instancias de mérito respecto a los hechos evaluados y decididos en el caso concreto, y menos pretender una revaloración probatoria, ya que en vía recurso de casación no es posible volver a revisarlo, toda vez que vulneraría flagrantemente la naturaleza y fines de este recurso extraordinario.
QUINTO. Sin perjuicio de ello, es de precisarse que ambas instancias han determinado causas objetivas de diferenciación remunerativa entre el demandante (Carlos Alberto Farfán Escalante) y el homólogo propuesto (Gustavo Albino Uribe Sánchez), teniendo en consideración los parámetros de comparación establecidas en la Casación N° 208-2005 Pasco , es decir: i) la procedencia del demandante y el homologo propuesto; ii) la categoría o nivel ocupacional al que pertenecen; iii) la antigüedad laboral; iv) las labores realizadas por el demandante y el homologo; y, v) una correcta diferenciación disgregada entre los conceptos remunerativos que se perciben en el caso del demandante y el homólogo propuesto.
SEXTO. Si bien ambos trabajadores se han desempeñado en el cargo de “Operario de Producción”, resulta necesario señalar que su procedencia es diferente siendo el demandante de la Planta de Cuzco – Cusco y el homólogo de la Planta de Pucusana, Callao – Lima, asimismo, analizando la antigüedad laboral, se advierte que el demandante ha ingresado el dos de noviembre de mil novecientos noventa y dos y el trabajador homólogo el uno de febrero del mil novecientos noventa y seis, no obstante, como ha sido señalado por ambas instancias la parte demandada ha demostrado que el homólogo tenía experiencia previa en otras empresas como Kaliplas S.A.,Cooperativa San Eugenio y Embotelladora Latinoamérica S.A. desde el setiembre de mil novecientos noventa y uno.
Por otro lado, tal como ha sido señalado por ambas instancias de mérito realizando una correcta diferenciación disgregada entre los conceptos remunerativos, es de advertirse que los incrementos se han encontrado supeditados también por los beneficios convencionales, teniéndose en consideración que el trabajador homólogo se encuentra afiliado al sindicato SINATREL entre 2003 y 2004 y el demandante recién a partir del mes de marzo del 2003, por lo que se corrobora la existencia de causas objetivas que justificarían la diferencia remunerativa entre ambos trabajadores.
SEPTIMO. En mérito a lo expuesto, se concluye que no se ha vulnerado el inciso 2 del artículo 2 e inciso 1 del artículo 26 de la Constitución Política del Perú y el artículo 1 del Convenio N.° 111 de la Organización Internacional de Trabajo, por tanto, el recurso de casación corresponde ser declarado infundado.
OCTAVO. Finalmente, este Despacho Supremo en múltiples y uniformes casaciones precedentes, tales como las emitidas en los expedientes N.° 1640-2021-AREQUIPA de fecha veintitrés de agosto del dos mil veintitrés, en sus Fundamentos: Sexto al Octavo, N.° 2316-2021-AREQUIPA de fecha trece de septiembre del dos mil veintitrés, en sus Fundamentos: Sexto a Octavo; ha venido emitiendo un criterio claro y concreto sobre la homologación de remuneraciones entre trabajadores que laboran en distintas ciudades, con mayor tiempo de servicios y por el hecho de percibir convenios colectivos; criterios objetivos que hacen valida la diferenciación remunerativa entre el demandante y su supuesto homologo; fundamentos y criterio que es ratificado por el suscrito en la presente casación.