Corte Suprema ratifica extensión de beneficios colectivos a trabajador bajo modalidad CAS y Locación de Servicios | Casación N.° 35871-2022
FUNDAMENTOS DESTACADOS:
Análisis del caso en concreto
SEGUNDO. Con relación a los artículos 42 y 43 del Decreto Supremo N.° 010-2003-TR:
Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas. Los dispositivos legales invocados, refieren los siguiente:
“Artículo 42.- La convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron. Obliga a éstas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en la misma, con excepción de quienes ocupan puestos de dirección o desempeñan cargos de confianza.
Artículo 43.- La convención colectiva de trabajo tiene las características siguientes:
a) Modifica de pleno derecho los aspectos de la relación de trabajo sobre los que incide. Los contratos individuales quedan automáticamente adaptados a aquella y no podrán contener disposiciones contrarias en perjuicio del trabajador.
b) Rige desde el día siguiente al de caducidad de la convención anterior; o, si no la hubiera, desde la fecha de presentación del pliego, excepto las estipulaciones para las que señale plazo distinto que consistan en obligaciones de hacer o de dar en especie, que regirán desde la fecha de su suscripción.
c) Rige durante el período que acuerden las partes. A falta de acuerdo, su duración es de un (1) año.
d) Continúa rigiendo mientras no sea modificada por una convención colectiva posterior, sin perjuicio de aquellas cláusulas que hubieren sido pactadas con carácter permanente o cuando las partes acuerden expresamente su renovación o prórroga total o parcial.
e) Continúa en vigencia, hasta el vencimiento de su plazo, en caso de fusión, traspaso, venta, cambio de giro del negocio y otras situaciones similares.
f) Debe formalizarse por escrito en tres (3) ejemplares, uno para cada parte y el tercero para su presentación a la Autoridad de Trabajo con el objeto de su registro y archivo.”
TERCERO. En ese sentido, se precisa que en virtud al artículo 42 de la LRCT, los convenios colectivos tienen efecto erga omnes, por lo que son de obligatorio cumplimiento para las partes que lo celebraron, así como para los trabajadores en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable; los incisos b) y c) del artículo 43 de la LRCT, se refiere a la vigencia del convenio colectivo que rige desde el día siguiente al de caducidad de la convención anterior o desde la fecha de presentación del pliego, salvo excepciones; y por una duración que las partes acuerden, a falta de acuerdo, su duración es de un (1) año. Asimismo, el artículo 28 de la Constitución, según el cual “(…) La convención colectiva tiene fuerza vinculante dentro del ámbito de lo concertado”.
En el caso de autos, la demandada refiere, que no encontrándose el actor afiliado a la organización sindical cuyos beneficios colectivos pretende, no le es extensible sus beneficios pactados. Sobre dicha cuestión debemos precisar que ninguna de las instancias de mérito ha determinado que el sindicato sea mayoritario o minoritario. Cuando la Superior instancia de mérito reconoce el pago al actor del beneficio colectivo costo de vida, no se efectuó el análisis a partir de que el sindicato es mayoritario o minoritario, sino lo hace bajo la lógica que el demandante, era un trabajador que se encontraba imposibilitado de afiliarse, dada la precariedad laboral a la que se encontraba sujeto por disposición del empleador, quien motu propio decidió someterlo a un vínculo de locación de servicios y contrato administrativo de servicios, cuando en los hechos era un trabajador obrero indeterminado sujeto al régimen del Decreto Legislativo N.º 728.
CUARTO. En efecto, si bien en el caso de autos no se ha determinado si el sindicato es uno mayoritario o minoritario; sin embargo, en este caso en particular, este aspecto resulta irrelevante, teniendo en cuenta que la entidad demandada no ha cuestionado este extremo en su escrito de contestación de demanda ni en su escrito de apelación, conforme ha sido valorado correctamente por la Sala Superior de mérito, limitándose únicamente a cuestionar la fuerza vinculante y vigencia temporal de estos.
Adicionalmente a ello en atención al artículo 23 de la Constitución Política del Estado, en concordancia con el artículo 46 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas, y atendiendo a que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador, conforme ha ocurrido en el caso de autos; por lo que corresponde declarar en infundada la infracción normativa denunciada.
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