Corte Suprema ratifica extensión de beneficios colectivos a trabajador bajo modalidad CAS y Locación de Servicios | Casación N.° 35871-2022

FUNDAMENTOS DESTACADOS:

Análisis del caso en concreto   

SEGUNDO. Con relación a los artículos 42 y 43 del Decreto Supremo N.° 010-2003-TR:  

 Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas. Los dispositivos legales  invocados, refieren los siguiente:  

 “Artículo 42.- La convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las  partes que la adoptaron. Obliga a éstas, a las personas en cuyo nombre se  celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que se  incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en la misma, con  excepción de quienes ocupan puestos de dirección o desempeñan cargos de  confianza.   

 Artículo 43.- La convención colectiva de trabajo tiene las características  siguientes:   

 a) Modifica de pleno derecho los aspectos de la relación de trabajo sobre los que  incide. Los contratos individuales quedan automáticamente adaptados a aquella y  no podrán contener disposiciones contrarias en perjuicio del trabajador.  

b) Rige desde el día siguiente al de caducidad de la convención anterior; o, si no  la hubiera, desde la fecha de presentación del pliego, excepto las estipulaciones  para las que señale plazo distinto que consistan en obligaciones de hacer o de  dar en especie, que regirán desde la fecha de su suscripción.  

c) Rige durante el período que acuerden las partes. A falta de acuerdo, su  duración es de un (1) año.  

d) Continúa rigiendo mientras no sea modificada por una convención colectiva  posterior, sin perjuicio de aquellas cláusulas que hubieren sido pactadas con  carácter permanente o cuando las partes acuerden expresamente su renovación  o prórroga total o parcial.  

e) Continúa en vigencia, hasta el vencimiento de su plazo, en caso de fusión,  traspaso, venta, cambio de giro del negocio y otras situaciones similares.  

f) Debe formalizarse por escrito en tres (3) ejemplares, uno para cada parte y el  tercero para su presentación a la Autoridad de Trabajo con el objeto de su registro  y archivo.”  

TERCERO. En ese sentido, se precisa que en virtud al artículo 42 de la LRCT, los  convenios colectivos tienen efecto erga omnes, por lo que son de obligatorio cumplimiento para las partes que lo celebraron, así como para los trabajadores en  cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable; los incisos b) y c) del artículo 43  de la LRCT, se refiere a la vigencia del convenio colectivo que rige desde el día  siguiente al de caducidad de la convención anterior o desde la fecha de presentación  del pliego, salvo excepciones; y por una duración que las partes acuerden, a falta de  acuerdo, su duración es de un (1) año. Asimismo, el artículo 28 de la Constitución,  según el cual “(…) La convención colectiva tiene fuerza vinculante dentro del ámbito  de lo concertado”.  

 En el caso de autos, la demandada refiere, que no encontrándose el actor afiliado a la  organización sindical cuyos beneficios colectivos pretende, no le es extensible sus  beneficios pactados. Sobre dicha cuestión debemos precisar que ninguna de las  instancias de mérito ha determinado que el sindicato sea mayoritario o minoritario.  Cuando la Superior instancia de mérito reconoce el pago al actor del beneficio  colectivo costo de vida, no se efectuó el análisis a partir de que el sindicato es  mayoritario o minoritario, sino lo hace bajo la lógica que el demandante, era un  trabajador que se encontraba imposibilitado de afiliarse, dada la precariedad laboral a  la que se encontraba sujeto por disposición del empleador, quien motu propio decidió  someterlo a un vínculo de locación de servicios y contrato administrativo de servicios,  cuando en los hechos era un trabajador obrero indeterminado sujeto al régimen del  Decreto Legislativo N.º 728.   

CUARTO. En efecto, si bien en el caso de autos no se ha determinado si el sindicato  es uno mayoritario o minoritario; sin embargo, en este caso en particular, este aspecto  resulta irrelevante, teniendo en cuenta que la entidad demandada no ha cuestionado  este extremo en su escrito de contestación de demanda ni en su escrito de apelación,  conforme ha sido valorado correctamente por la Sala Superior de mérito, limitándose  únicamente a cuestionar la fuerza vinculante y vigencia temporal de estos.  

 Adicionalmente a ello en atención al artículo 23 de la Constitución Política del Estado,  en concordancia con el artículo 46 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones  Colectivas, y atendiendo a que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los  derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador,  conforme ha ocurrido en el caso de autos; por lo que corresponde declarar en  infundada la infracción normativa denunciada.

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