Corte Suprema aprueba inaplicar los artículos 6 de las Leyes N° 2982 y N° 29951 por contravenir los derechos de sindicación, negociación colectiva o huelga de los trabajadores ░ CONSULTA N°1926-2019-LIMA NORTE
FUNDAMENTO DESTACADO
4.2 En ese sentido, se advierte que la Sala Superior, al emitir la sentencia impugnada, tuvo en cuenta en su decisión la norma constitucional debe ser aplicada en casos de negociones colectivas, que es un derecho previsto en la norma de máxima jerarquía en el artículo 28 de la Carta Magna, por tanto la resolución materia de consulta está conforme a derecho, por los siguientes
motivos:
o La Ley N° 29812-Ley de Presupuesto del Sector Públ ico para el año fiscal dos mil doce–, que en su artículo 6, determinó “Ingreso de personal prohíbase en las entidades del Gobierno Nacional, gobierno regionales y locales, el reajuste o incremento de
remuneraciones (…) los arbitrajes en materia laboral se sujetan a las limitaciones legales establecidas por la presente norma. La
prohibición incluye el incremento de remuneraciones que pudiera efectuarse dentro rango o tope fijado para cada cargo en las
escalas remunerativas”.
o La Ley N° 29951 Ley de Presupuesto del Sector Públ ico para el año fiscal dos mil trece–, que en su artículo 6, indicó “Prohíbase en las entidades del Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales (…) los arbitrajes en materia laboral se sujetan a las limitaciones legales establecidas por la presente norma. La prohibición incluye el incremento de remuneraciones que pudiera efectuarse dentro rango o tope fijado para cada cargo en las escalas remunerativas”.
o Las leyes descritas líneas arriba establecieron prohibiciones presupuestarias que aparentemente prohibirían cualquier aumento remunerativo concertado vía negociación colectiva; en tal sentido, el Tribunal Constitucional a emitir la STC N° 003-2 013-PI/TC, 0004- 2013-PI/TC y 0023-2013-PI/TC, de fecha tres de setiembre de dos mil quince, estableció que constituía una situación de hecho constitucional que el Congreso de la República haya establecido una limitación permanente al derecho de negociación colectiva de los trabajadores públicos, aun cuando la prohibición analizada solo es admisible transitoria o temporalmente, y siempre que transcurran circunstancias excepcionales; por ello dicha limitación al derecho de negociación colectiva es inconstitucional. Además dichas prohibiciones presupuestarias resultan irrazonables por contravenir el artículo 28 de la Constitución Política del Perú que reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva o huelga de los trabajadores.
o De otro lado, se deber tener en cuenta que la Municipalidad demandada no ha presentado documentos de gestión presupuestaria que demuestren que en realidad la ejecución de los laudos arbitrales de dos mil doce y dos mil trece carecían de
financiamiento previsto y disponible.
o En consecuencia, corresponde inaplicar las reglas de prohibición establecidas en los artículos 6 de las Leyes N° 298 12 y N° 29951 (Leyes de Presupuesto del Sector Público para los años fiscales dos mil doce y dos mil trece, respectivamente) por contravenir el artículo 138 de Constitución Política del Estado.
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