Corte Interamericana de Derecho Humanos sanciona al Perú por la violación de derechos humanos en un caso de detención arbitraria ▎Caso Azul Rojas Marin vs Perú

FUNDAMENTOS DESTACADOS:

  1. Este Tribunal advierte que la legislación regula distintos supuestos, desde la restricción transitoria de la libertad personal que supone la solicitud de identificación hasta la privación de libertad que implica la conducción a la comisaría. En este sentido, la posibilidad de la policía de solicitar la identificación o conducir a la dependencia policial, depende del cumplimiento de supuestos gradualmente distintos y relacionados entre sí. Mientras que para solicitar la identificación se requiere que esta medida se considere necesaria “para prevenir un delito u obtener información útil para la averiguación de un hecho punible”, la conducción a una comisaría implica que se le haya brindado a la persona “las facilidades necesarias para encontrar y exhibir el documento de identidad”; y depende de “la gravedad del hecho investigado o del ámbito de la operación policial practicada”. El Estado señaló que brindar las facilidades necesarias para encontrar y exhibir el documento de identidad implica que “[l]a Policía debe brindar facilidades al intervenido para la ubicación y exhibición del documento, lo que incluye llamadas telefónicas, utilización de medios electrónicos o conducción al lugar donde se encuentran documentos, de ser posible”. Asimismo, el artículo 205 establece que el registro de vestimentas solo es posible si “existiere fundado motivo que el intervenido pueda estar vinculado a la comisión de un hecho delictuoso”. En el presente caso, a la presunta víctima le fue solicitada la identificación, se le realizó un registro de vestimentas y luego fue conducida a la Comisaría de Policía, por tal razón para efectos de determinar la legalidad de la detención, es preciso analizar si las distintas actuaciones de las autoridades estatales se ajustaron a las previsiones contenidas en los numerales del artículo 205 del Código Procesal Penal.

 

  1. En primer lugar, la solicitud de identificación es posible cuando la policía “considere que resulta necesario para prevenir un delito u obtener información útil para la averiguación de un hecho punible”. La señora Rojas Marín se encontraba caminado sola a su casa cuando fue abordada por agentes estatales. No se ha demostrado que fuera necesario solicitarle la identificación para prevenir un delito u obtener información útil para la averiguación de un hecho punible. Además, una vez que se determinó que la presunta víctima no contaba con su documento de identidad, no se le brindaron las facilidades necesarias para encontrar y exhibir su documento de identidad154. Ambos hechos son contrarios a la legislación nacional.

 

  1. En segundo lugar, el registro de vestimentas es procedente “si existiere fundado motivo que el intervenido pueda estar vinculado a la comisión de un hecho delictuoso”. De acuerdo al parte policial, en el presente caso este registro se realizó porque la presunta víctima no contaba con documento de identificación, “presentaba aliento alcoh[ó]lico y […] presumiblemente se encontraba en estado de ebriedad avanzado”155. Al respecto, el perito Luis Alberto Naldos Blanco, ofrecido por el Estado, indicó que: Resulta evidente que el solo hecho de encontrarse en estado de ebriedad -sin que concurran actos contra las personas, el orden público o el patrimonio público o privadono justifica una presunción de comisión de un hecho delictivo y, mucho menos, un arresto policial. […] En el caso de la intervención a Azul Rojas Marín no existe ningún elemento objetivo que permita establecer de manera cierta la existencia del motivo fundado para la realización del registro personal, así como tampoco del cumplimiento del procedimiento legal previsto para llevarlo a cabo. Consecuentemente, se puede afirmar que el registro personal practicado a Azul Rojas Marín no se realizó conforme a las reglas del artículo 205156 .
  1. La Corte considera que el registro personal de la señora Rojas Marín no fue acorde a la legislación nacional, ya que no se ha demostrado que existiera un motivo fundado vinculando a la intervenida con la comisión de un hecho delictuoso.
  1. En tercer lugar, respecto a la conducción a la comisaría, la legislación establece que se puede conducir al intervenido a la Dependencia Policial más cercana para fines exclusivos de identificación, “[e]n caso [que] no sea posible la exhibición del documento de identidad[ y] según la gravedad del hecho investigado o del ámbito de la operación policial practicada”. Ya se determinó que no se brindaron a la señora Rojas Marín las facilidades necesarias para encontrar y exhibir su documento de identidad (supra párr. 115), por lo que no se ha demostrado que no era posible la exhibición del documento de identidad. Además, el parte establece que la presunta víctima fue conducida a la comisaría para su respectiva identificación tomando en cuenta que se encontraba “indocumentada, sospechosa y por un lugar que es frecuentado por personas que se encuentran al margen de la ley”157 . En el parte policial no se hace referencia a la investigación de un hecho delictivo o a que se estaba llevando a cabo una operación policial. En consecuencia, el Estado no ha acreditado el cumplimiento de los supuestos legales para la conducción de la presunta víctima a una dependencia policial.

 

  1. En cuarto lugar, la legislación exige que i) el “procedimiento, contado desde el momento de la intervención policial” no exceda las cuatro horas; ii) se le debe garantizar al intervenido “el derecho a comunicarse con un familiar o con la persona que indique”, y iii) “[l]a Policía deberá llevar, para estos casos, un Libro-Registro en el que se harán constar las diligencias de identificación realizadas en las personas, así como los motivos y duración de las mismas” (supra párr. 113). Al respecto, la Corte advierte que la presunta víctima estuvo detenida al menos cinco horas, lo cual excede el plazo permitido. Además, no existe controversia sobre que la diligencia de identificación de la señora Rojas Marín no fue registrada.

 

  1. Respecto a la posibilidad que la señora Rojas Marín contactara a un familiar o la persona de su elección, la Corte advierte que es el Estado quien tiene la carga de demostrar que se le comunicó este derecho a la señora Rojas Marín. En el presente caso, el Estado no ha alegado que se cumplió con esta obligación. Asimismo, en las declaraciones de la señora Rojas Marín no se advierte que le haya comunicado que podía contactar a una persona. Tomando en cuenta que correspondía al Estado demostrar que en el presente caso cumplió con la obligación legal de notificar a la señora Rojas Marín de su derecho de contactar a un familiar o amigo, la Corte considera que se incumplió con dicha obligación.

 

  1. En virtud de lo anterior, esta Corte considera que la privación de la libertad de la señora Rojas Marín no cumplió con los requisitos establecidos por la propia legislación interna, por lo cual constituyó una violación al artículo 7.2 de la Convención, en perjuicio de Azul Rojas Marín.

 

  1. Adicionalmente, este Tribunal advierte que, al no existir razón por la cual la presunta víctima ha debido ser llevada a una Comisaría, no considera necesario analizar la alegada violación del artículo 7.5 de la Convención.

 

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