¿Corresponde la restitución del bien pese a la absolución en el delito de usurpación? | CASACIÓN N° 1002 -2023 – LA LIBERTAD

RAZÓN DE LA DECISIÓN

De modo que, si al fijarse la reparación civil en un proceso por el delito de usurpación se ordena pagar el valor del bien inmueble usurpado en vez de su restitución, se deben expresar los fundamentos de tal decisión, los cuales han de ir más allá de su posesión por parte de un tercero, ya que por imperio del artículo 94 del Código Penal la restitución se hace con el mismo bien, aunque se halle en poder de un tercero. (F. 1.9.).

ORDEN LÓGICO DE LA SENTENCIA

HECHOSDERECHOCONCLUSIÓN
(…) el Quinto Juzgado Penal Unipersonal Penal de Trujillo (…) absolvió a Pinedo Fatama y a Inguance Cobeñas de la acusación fiscal por el delito de falsedad genérica, en perjuicio de María Eugenia Esparza Castillo, y condenó a Pinedo Fatama y a Ríos Castro como coautores del delito de usurpación agravada (…) además, impuso a Pinedo Fatama y a Ríos Castro el pago solidario de S/ 10,000.00 (diez mil soles) por concepto de reparación civil, sin perjuicio de restituir el lote que usurparon, y al no ser factible la restitución del lote transferido a Inguance Cobeñas se ordenó que los sentenciados, en compensación, cancelaran en forma solidaria la suma de S/ 30,000.00 (treinta mil soles) a favor de la agraviada. (F.H. 1.2) (…) Se emitio la sentencia de vista (…) que confirmó la de primera instancia (…) y la revocó en los siguientes extremos: (a) de la pena impuesta a Pinedo Fatama; reformándola, le impuso tres años de pena privativa de libertad efectiva por el delito de usurpación y tres por el delito de falsedad ideológica, ambos en perjuicio de Esparza Castillo, lo que hizo un total de seis años de pena privativa de libertad, y (b) en la condena a Ríos Castro por el delito de usurpación agravada, en perjuicio de Esparza Castillo; reformándola, la absolvió de la acusación fiscal en su contra por este delito. (F.H. 1.4.)

-Recurso de Casación N.° 702-2019/Cusco

-Recurso de Casación N.° 107-2020/Arequipa

-Recurso de Casación N.° 38-2020/Huaura

-Articulo 93 y 94 del Código Penal

-Articulo 12 del Código Penal

 

 

No es arreglado a derecho afirmar, como se hace en la sentencia de vista, que al ser absolutoria la sentencia deviene en ineficaz la restitución del bien, en tanto en cuanto no se puede devolver la posesión o propiedad en poder de un tercero absuelto. Tal interpretación no solo transgrede lo dispuesto en el artículo 94 del Código Penal, sino también el artículo 12 del CPP. Por lo tanto, se ha incurrido en nulidad absoluta, y debe casarse la sentencia de vista y, con reenvío, declararse la nulidad de la sentencia de primera instancia en el extre
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