Autorizan a las universidades públicas a contratar internet para alumnos y docentes ▎DECRETO DE URGENCIA Nº 107-2020

CONSIDERANDO: Que, la Organización Mundial de la Salud ha calificado, con fecha 11 de marzo de 2020, el brote del COVID-19 como una pandemia al haberse extendido en más de cien países del mundo de manera simultánea; Que, mediante el Decreto Supremo No 008-2020- SA, prorrogado con Decretos Supremos N° 020-2020- SA y N° 027-2020-SA, se declara (en) Emergencia Sanitaria a nivel nacional y se dictan medidas de prevención y control del COVID-19, orientadas a reducir el impacto negativo en la población, ante la existencia de situaciones de riesgo elevado para la salud y la vida de las personas, así como a mejorar las condiciones sanitarias y la calidad de vida de los pobladores y adoptar acciones destinadas a prevenir situaciones y hechos que configuren tales riesgos; Que, mediante Decreto Supremo No 044-2020- PCM ampliado temporalmente mediante los Decretos Supremos No 051-2020-PCM, No 064-2020-PCM, No 075-2020-PCM, No 083-2020-PCM, No 094-2020-PCM No 116-2020-PCM y N° 135-2020-PCM; y precisado o modificado por los Decretos Supremos No 045-2020- PCM, No 046-2020-PCM, No 051-2020-PCM, No 053- 2020-PCM, No 057-2020-PCM, No 058-2020-PCM, No061-2020-PCM, No 063-2020-PCM, No 064-2020-PCM, No 068-2020-PCM, No 072-2020-PCM, No 083-2020-PCM, No 094-2020-PCM, No 110-2020-PCM, No 116-2020-PCM, No 117-2020-PCM, No 129-2020-PCM y N° 146-2020-PCM, se declara el Estado de Emergencia Nacional y se dispone el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19; Que, en atención al artículo 2 de la Resolución Viceministerial No 084-2020-MINEDU se dispone, de manera excepcional, la suspensión y/o postergación de las clases, actividades lectivas, culturales, artísticas y/o recreativas que se realizan de forma presencial en los locales de las sedes y filiales de las universidades públicas y privadas y escuelas de posgrado, hasta el 3 de mayo de 2020 inclusive; Que, posteriormente, mediante artículo 2 de la Resolución Viceministerial No 095-2020-MINEDU se dispone, de manera excepcional, la suspensión y/o postergación de clases, actividades lectivas, culturales, artísticas y/o recreativas que se realizan de forma presencial en los locales de las sedes y filiales de las universidades públicas y privadas y escuelas de posgrado, en tanto se mantenga vigente el estado de emergencia y hasta que se disponga el restablecimiento del servicio educativo presencial; Que, ante la emergencia sanitaria producida por el COVID-19, la provisión del servicio de educación en modalidad presencial se ha visto afectada, requiriéndose disposiciones para reforzar las medidas adoptadas por el Ministerio de Educación para garantizar el servicio educativo mediante su prestación no presencial o remota, en las universidades públicas a nivel nacional; Que, en concordancia con lo expuesto, resulta necesario establecer medidas para garantizar la continuidad de la prestación del servicio educativo no presencial en las universidades públicas, en el marco de las acciones preventivas y de control del gobierno ante el riesgo de propagación del COVID-19; En uso de las facultades conferidas en el inciso 19 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y el inciso 2 del artículo 11 de la Ley No 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; DECRETA: Artículo 1. Objeto El presente Decreto de Urgencia tiene por objeto establecer medidas para garantizar la continuidad del servicio educativo de pregrado en las universidades públicas con licencia institucional otorgada, denegada o en proceso de evaluación, a través de la prestación de dicho servicio de forma no presencial o remota, en el marco de las acciones preventivas y de control del gobierno ante el riesgo de propagación del COVID-19. Artículo 2. Modificaciones presupuestarias en el nivel funcional programático en Universidades Públicas 2.1 Autorízase, excepcionalmente, durante el Año Fiscal 2020, a las universidades públicas para realizar modificaciones presupuestarias en el nivel funcional programático, hasta por S/ 30 644 820,00 (TREINTA MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTE Y 00/100 SOLES), con cargo a los recursos de su presupuesto institucional y sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público, a fin de financiar la contratación del servicio de internet, con sus respectivos módems externos, USB o chips, para ser utilizado por los estudiantes de pregrado de dichas universidades, que cuentan con matrícula vigente durante el año 2020 y se encuentran en situación de vulnerabilidad económica, así como también por sus docentes ordinarios y contratados con carga lectiva vigente. Para tal efecto, las universidades públicas quedan exceptuadas de las restricciones establecidas en el inciso 4 del numeral 48.1 del artículo 48 del Decreto Legislativo N° 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público, y en el numeral 9.1 del artículo 9 del Decreto de Urgencia N° 014-2019, Decreto de Urgencia que aprueba el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2020. 2.2 El detalle por universidad para las modificaciones presupuestarias a las cuales se refiere el numeral 2.1 del presente artículo, se incluye en el Anexo “Límite de modificaciones presupuestarias por Universidad Pública para la contratación del servicio de internet”, que forma parte del presente Decreto de Urgencia. 2.3 Los recursos habilitados por las modificaciones presupuestarias en el nivel funcional programático señaladas en el numeral 2.1, se registran en la Actividad 5006269 Prevención, Control, Diagnóstico y Tratamiento de Coronavirus. 2.4 En ningún caso, la aplicación de lo establecido en el numeral 2.1 involucra el desfinanciamiento de la planilla anualizada de gastos del personal activo, bajo responsabilidad del titular de la entidad. Artículo 3. Criterios para determinación de estudiantes y docentes beneficiarios 3.1 Las Universidades Públicas consideran como criterios de focalización de estudiantes beneficiarios del servicio de internet a ser contratado en el marco de lo establecido en el numeral 2.1 del artículo 2, los siguientes, en orden de prelación: a) Pertenecer a un hogar con Clasificación Socioeconómica de pobre o pobre extremo según el Sistema de Focalización de Hogares (SISFOH) y no han sido beneficiados por el Decreto Legislativo N° 1465. b) Pertenecer a un hogar receptor de alguno de los bonos otorgados por el Estado en el marco de la Emergencia Sanitaria. c) Residir, de acuerdo al SIRIES, en distritos del quintil 1, 2, 3 y 4 de tasa de pobreza monetaria según el Mapa de Pobreza 2018 del Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI) que presentan limitaciones para la conectividad. 3.2 Las universidades públicas consideran como beneficiarios del servicio de internet a ser contratado en el marco de lo establecido en el numeral 2.1 del artículo 2, a sus docentes ordinarios y contratados con carga lectiva vigente, que se encuentren en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público (AIRSHP), y que no fueron beneficiarios por el Decreto Legislativo N° 1465. Artículo 4. Acciones de seguimiento Las universidades públicas remiten al Ministerio de Educación, como máximo hasta el 30 de octubre del 2020, la relación de estudiantes y docentes beneficiarios del servicio de internet a ser contratado en el marco de lo establecido en el numeral 2.1 del artículo 2, a fin de contar con información para el seguimiento a la implementación de la medida para la continuidad del servicio educativo, en el marco de las acciones preventivas ante el riesgo de propagación del Covid-19. Dicha relación debe considerar a aquellos estudiantes que reportan tener acceso a algún dispositivo tecnológico (smartphones, tablets, laptops o computadoras) que permite el acceso al servicio de internet, y que no cuenten con el servicio de internet en e hogar, así como la relación de los docentes beneficiarios. Artículo 5.- Vigencia El presente Decreto de Urgencia tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 2020. Artículo 6.- Refrendo El presente Decreto de Urgencia es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, la Ministra de Economía y Finanzas y el Ministro de Educación. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de setiembre del año dos mil veinte.

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