Aquellos requerimientos o disposiciones fiscales que vulneren derechos fundamentales, pero que tienen vía propia para su denuncia, no podrán cuestionarse a través de la audiencia de tutela ▎00023-2019-11-5201-JR-PE-01 (Caso Castañeda Lossio)

PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL PERMANENTE ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS
Expediente: 00023-2019-11-5201-JR-PE-01
Resolución N.° 8
Lima, veinticuatro de agosto de dos mil veinte
AUTOS Y OÍDOS: En audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de OSCAR LUIS CASTAÑEDA LOSSIO contra la Resolución N.° 1, de fecha cinco de febrero de dos mil veinte, emitida por la jueza del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, mediante la cual se resolvió rechazar liminarmente la petición de tutela de derechos formulada por la citada defensa en la investigación preparatoria seguida contra CASTAÑEDA LOSSIO por la presunta comisión del delito de lavado de activos y otros en agravio del Estado. Interviene como ponente el juez superior GUILLERMO PISCOYA, y ATENDIENDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Con fecha cuatro de febrero de dos mil veinte, la defensa técnica del imputado CASTAÑEDA LOSSIO, de conformidad con el artículo 71.4 del Código Procesal Penal (CPP), solicitó tutela de derechos por la vulneración de los principios de presunción de inocencia, defensa y reserva de la investigación, recogidos en los artículos II y IX Título Preliminar del CPP, así como en el artículo 324.1 de la misma norma. En ese sentido, solicitó la exclusión de la fiscal provincial Milagros Salazar Paiva y de todo el personal que labora con ella en el Sexto Despacho del Equipo Especial; y, en consecuencia, se requiera al superior jerárquico la designación de un nuevo fiscal y personal a cargo, por las siguientes razones: i) a partir del treinta de enero de dos mil veinte –a través de la prensa escrita (diarios El Comercio, Perú 21, La República y Gestión), programas radiales y televisivos– ha venido tomando conocimiento respecto de los pormenores, argumentos, extractos y fotografías del requerimiento de prisión preventiva incoado en contra de su patrocinado, pese a que aún no había sido notificado con dicho requerimiento; por tanto, se advierte que la actuación fiscal ha transgredido el principio del deber de reserva de la investigación (artículo 324.1 del CPP) y la presunción de inocencia; y, ii) el propósito de hacer público el requerimiento fiscal es presentar a su defendido como culpable y ejercer presión respecto del pedido, buscando afectar, de esa manera, la objetividad con que el órgano jurisdiccional debe analizar los requerimientos que se le plantean, y, a la vez, intentando entorpecer la acción de la justicia.
Ante dicha solicitud, la jueza del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, mediante la Resolución N.° 1, de fecha cinco de febrero de dos mil veinte, resolvió rechazar liminarmente el pedido formulado por la defensa técnica de CASTAÑEDA LOSSIO.
Posteriormente, con fecha once de febrero de dos mil veinte, la defensa técnica impugnó esta decisión de primera instancia; la jueza concedió el recurso de apelación y elevó el cuaderno respectivo a esta Sala Superior, con lo cual se inició el trámite correspondiente. Por escrito, de fecha veintiséis de febrero del mismo año, la defensa técnica del recurrente solicitó a esta Sala Superior Especializada se declare de oficio la nulidad absoluta de la Resolución N.° 1, en virtud del artículo 150 del CPP, y de la Resolución N.° 6 (expedida en el cuaderno de prisión preventiva) al amparo del artículo 154.1 del CPP. Este Colegiado dispuso se dé cuenta en la audiencia
Por Resolución N.° 3, de fecha seis de marzo de dos mil veinte, este Tribunal Superior señaló como fecha de audiencia el día dieciocho del mismo mes y año, la que se frustró por la declaratoria de emergencia nacional y el aislamiento social obligatorio. No obstante, mediante las Resoluciones Administrativas 115- 2020-CE-PJ, 117-2020-CE-PJ, 118-2020-CE-PJ, 061-2020-P-CE-PJ, 062-2020-P-CE- PJ, 157-2020-CE-PJ y 179-2020-CE-PJ, se dispuso la suspensión de los plazos procesales y administrativos desde el dieciséis de marzo de dos mil veinte, lo cual se hizo extensivo hasta el dieciséis de julio último. Es así que, por Resolución N.° 4, de fecha siete de julio del corriente, se reprogramó la audiencia virtual de apelación de auto para el viernes treinta y uno de ese mismo mes, la cual se efectuaría mediante la aplicación Google
En audiencia pública, se escucharon los argumentos de la defensa técnica de CASTAÑEDA LOSSIO, así como del fiscal adjunto superior de la Fiscalía Superior Coordinadora del Equipo Especial. Luego de la correspondiente deliberación del Colegiado, se procede a emitir la resolución
II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En primer término, la a quo cita el Acuerdo Plenario N.° 4-2010/CJ-116 sobre audiencia de tutela, el cual, en su fundamento décimo, señala los derechos protegidos a través de la audiencia de tutela y recogidos taxativamente en el artículo 71 del CPP. Asimismo, en sus fundamentos décimo primero y décimo segundo se establece el mecanismo residual de la tutela de derechos para la reclamación del derecho afectado; y, en el fundamento décimo cuarto, establece que solo pueden cuestionarse los requerimientos fiscales ilegales que vulneran derechos fundamentales relacionados con los enumerados en el artículo 71 del CPP. Por otro lado, cita la Casación N.° 136-2013/ Tacna, emitida por la Sala Penal Permanente, que, en sus fundamentos 3.4 y 3.6, señala que los derechos protegidos vía tutela de derechos son los establecidos en el artículo 71 del CPP y, por tanto, constituye una lista cerrada de derechos. Precisa que, si bien esta jurisprudencia no atiende al caso específico, sin embargo, hace expresa alusión al carácter residual de esta institución jurídica y a las consecuencias de admitir la discusión de otros aspectos no relacionados a la existencia de un presunto agravio a los derechos consagrados en el artículo 71 del
En segundo término, del análisis del caso concreto, lo que pretende la defensa técnica es solicitar, vía tutela de derechos, la presunta vulneración del deber de reserva y del principio de presunción de inocencia que le asiste al investigado CASTAÑEDA LOSSIO, porque habría existido una filtración del requerimiento fiscal de prisión preventiva a los medios de prensa. Sin embargo, se advierten dos situaciones: i) dicha afectación no se encuentra descrita dentro del catálogo de derechos protegidos previstos en el artículo 71.2 del CPP y ii) no existe norma autoritativa que faculte al juzgado de investigación preparatoria la exclusión de un fiscal provincial y su equipo de trabajo por alguna presunta disfuncionalidad en el ejercicio de su labor, tanto más si el Ministerio Público es un ente constitucionalmente autónomo (artículo 158 de la Constitución), sin perjuicio de las acciones que dentro del Ministerio Público podría interponer el solicitante para la exclusión, de considerarlo pertinente. En consecuencia, el pedido deviene en
Finalmente, señala que por las consideraciones expuestas no se realiza audiencia por encontrarse el pedido fuera de la competencia de los juzgados de investigación preparatoria. Empero, el órgano jurisdiccional advierte de los anexos que, efectivamente, diversos diarios habrían publicado extractos del requerimiento fiscal de prisión preventiva que fue recién notificado el cuatro de febrero de dos mil veinte; circunstancia que, atendiendo al deber de reserva, debe ser puesta en conocimiento de la Fiscalía Superior Coordinadora del Equipo Especial, por lo cual deben remitirse copias certificadas para que actúe conforme sus funciones y
III. ARGUMENTOS DEL IMPUGNANTE
Respecto al recurso de apelación
En la fundamentación de su recurso y en la audiencia de apelación, la defensa solicitó la revocatoria de la resolución venida en grado y, en consecuencia, se declare fundada la solicitud de tutela de derechos y se disponga que el Ministerio Público proceda a excluir a la fiscal provincial Milagros Salazar Paiva y al personal que labora con ella en el Sexto Despacho del Equipo
Como primer agravio señala que la a quo hace una interpretación errónea del artículo 71 del CPP, pues asume una equivocada posición de una lista cerrada de derechos protegidos por la tutela de derechos, en contra del sentido literal de su numeral 4. A su criterio, el Acuerdo Plenario N.° 4-2010/CJ-116 no solo señala que por vía de la tutela de derechos pueden sustanciarse los derechos listados en el numeral 2, sino aquellos señalados en el artículo 71 (incluye todos los numerales). Asimismo, el numeral 4 establece que la tutela de derechos no solo se activa o habilita cuando no se cumplen las disposiciones del numeral 2, sino que agrega el supuesto “o que sus derechos no son respetados” cuando no hay una vía específica para sustanciarlos conforme al principio de residualidad. Para amparar este agravio, invoca lo resuelto en el Expediente A. V. N.° 05-2018-1, emitido por la Sala Penal Especial de la Corte Suprema (caso PPK). Por lo tanto, toda vulneración de derechos del imputado durante las diligencias preliminares y la investigación preparatoria que no tenga una vía específica, debe ser sustanciada en la tutela de
En cuanto al segundo agravio, la decisión implica una indebida inaplicación del artículo 62 del CPP que establece la posibilidad de excluir a un fiscal. Por lo que, en ejercicio de su deber de juez de garantías, pudo solicitar al fiscal superior la exclusión de la fiscal provincial en la medida que se acredite la afectación de derechos del imputado. Si bien el juez no tiene la potestad directa para excluir a un fiscal que actúa con irregularidad por falta de objetividad y por afectar la garantía de reserva de la investigación, también es cierto que el juez de garantías puede solicitar que el fiscal superior competente no solo reciba copias de los actuados, sino que proceda a excluir a un fiscal que actúa con irregularidad. Ello, sin perjuicio de que el fiscal superior mantenga incólume su potestad de excluir o no, de dar razón o no al juez de garantías.
§ Respecto al pedido de nulidad absoluta
En la audiencia de apelación se dio cuenta del escrito de fecha veintiséis de febrero de dos mil veinte, mediante el cual, con posterioridad a la interposición del recurso de apelación, la defensa del imputado CASTAÑEDA LOSSIO solicita se declare de oficio la nulidad absoluta de las Resoluciones 1 (materia de impugnación) y 6, mediante la cual se decreta la medida de prisión preventiva contra el investigado.
Al amparo del artículo 150 del CPP, pide se declare de oficio la nulidad absoluta de la Resolución N.° 1, que resolvió rechazar liminarmente su solicitud de tutela de derechos sin haberse convocado a una audiencia pública. Por ende, a su criterio –en los considerandos 7 y 10 de la recurrida–, se han vulnerado los siguientes derechos y garantías constitucionales: i) la motivación de las decisiones judiciales, porque la a quo decide de manera arbitraria no convocar a audiencia de tutela de derechos sin haber esgrimido alguna razón que lo justifique; y, ii) el derecho de defensa, debido a que la jueza negó la posibilidad de alegar a favor de su patrocinado, de ejercer el contradictorio y la inmediación, así como de contar con los medios y el tiempo necesario para ejercer la defensa.
IV. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Superior, en audiencia pública, solicita que la resolución venida en grado sea confirmada por el Colegiado
Absolviendo los agravios expuestos por la parte recurrente, sostiene que la resolución recurrida, si bien rechaza liminarmente la solicitud de tutela de derechos, en el numeral 2 de la parte resolutiva, dispone se remitan copias certificadas a la Fiscalía Superior Coordinadora del Equipo Especial por las razones expuestas en el punto 10 de la
Respecto a la tutela de derechos, cita la resolución emitida por esta Sala Superior en el Expediente N.° 5-2019-4, caso Lama More. Considera que no existe sustento normativo para que el órgano jurisdiccional excluya a un fiscal y a su equipo de trabajo. No obstante, se desprende de los numerales 12 y 13 del escrito de apelación de la defensa, que esta estaría de acuerdo con la improcedencia de su solicitud y, que, además, se encuentra conforme con que se remitan copias a la Fiscalía Superior Coordinadora del Equipo Especial. Con todo, la defensa pretende algo más: que los órganos jurisdiccionales soliciten la exclusión de los fiscales. Esto último no tiene sustento normativo ni puede conocerse a través de una tutela de
Asimismo, señala que la Sala Penal de Apelaciones (sic), en el Expediente N.° 47-2011-12, emite la Resolución ° 7, de fecha cuatro de setiembre de dos mil trece, que sostiene que el artículo 62 del CPP regula la exclusión del fiscal cuando no cumple con sus funciones o incurre en irregularidades, facultad que se atribuye al superior jerárquico que puede intervenir de oficio o a instancia del afectado, y su consecuencia es el reemplazo si se cumplen los presupuestos que la propia norma ha establecido. Por tanto, la norma adjetiva no faculta al órgano jurisdiccional a excluir a un fiscal, sino que debe ser interpretada conjuntamente con los artículos 13 y 92.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Por otro lado, el artículo 359.6 del CPP faculta a los jueces de juzgamiento a excluir a los fiscales dentro del juicio oral, pero no en esta etapa del proceso.
En la jurisprudencia del Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el cuaderno de tutela de derechos AV-20-2018, de fecha doce de diciembre de dos mil dieciocho, tampoco procede la exclusión del fiscal. Igualmente, la defensa invoca la exclusión del fiscal provincial por una jueza de este Sistema Especializado, al advertir deficiencias en la actuación de un fiscal; sin embargo, se debe tener en cuenta que ello ocurrió durante el decurso del juicio oral y su decisión no fue impugnada.
Considera que, en estos casos, existe un procedimiento a seguir que la propia jueza ha amparado: remitir copias a la Fiscalía Superior Coordinadora del Equipo Especial, que evaluará el comportamiento de la fiscal y si procede su exclusión.
V. TEMA MATERIA DE CONTROVERSIA Y OBJETO DE DECISIÓN
Corresponde a esta Sala Superior determinar si la decisión de la a quo, de rechazar liminarmente la solicitud de tutela de derechos presentada por la defensa del imputado CASTAÑEDA LOSSIO se encuentra o no arreglada a derecho, es decir, si en el caso concreto corresponde o no que sea admitida a trámite.
VI. RAZONES QUE SUSTENTAN LA DECISIÓN
DE LA TUTELA DE DERECHOS
PRIMERO: El artículo 71.4 del Código Procesal Penal (CPP) consagra, como derecho de los imputados, recurrir en vía de tutela al juez de la investigación preparatoria si considera que durante las diligencias preliminares o la investigación preparatoria no se ha dado cumplimiento a los derechos que la Constitución y las leyes le conceden, o si es objeto de medidas limitativas de derechos indebidas o de requerimientos ilegales.
SEGUNDO: Su finalidad es que se subsane la omisión o se dicte la medida de corrección o de protección que corresponda. La tutela de derechos ha sido interpretada por la Corte Suprema en los Acuerdos Plenarios 04-2010/CJ-1161 y 02-2012/CJ-116, de manera que se posiciona como un mecanismo del justiciable para frenar los actos de investigación realizados por el fiscal que puedan vulnerar las garantías legales y constitucionales reguladas en el CPP y en la Constitución. Si bien los actos de investigación del Ministerio Público gozan de amparo legal por tratarse de una autoridad pública encargada de la persecución del delito, ello no implica que sean inatacables o incuestionables, puesto que han de sujetarse a la ley y al principio de objetividad2.
TERCERO: Sin embargo, resulta necesario precisar que si bien la tutela de derechos es un mecanismo procesal eficaz para hacer respetar los derechos y garantías del imputado, por su naturaleza residual3, solo se pueden cuestionar, a través de la audiencia de tutela, los requerimientos ilegales que vulneren derechos fundamentales relacionados con los enumerados en el artículo 71, incisos 1-3, del CPP. Por tanto, aquellos requerimientos o disposiciones fiscales que vulneren derechos fundamentales, pero que tienen vía propia para su denuncia o control judicial respectivo, no podrán cuestionarse a través de la audiencia de tutela, pues solamente se pueden cuestionar los requerimientos ilegales que vulneran derechos fundamentales relacionados con los enumerados en el artículo 71 del CPP.
CUARTO: Asimismo, el fundamento 3.4 de la Casación N.° 136-2013-Tacna, el cual constituye doctrina jurisprudencial vinculante, establece: “(…) no toda afectación se puede reclamar a través de la audiencia de tutela de derechos, por cuanto, al ser una institución procesal, el legislador y la jurisprudencia han establecido mecanismos específicos para determinados actos (v. gr. el exceso de plazo en la investigación se discute a través del control de plazos). Esta Corte Suprema a través de los Acuerdos Plenarios N° 04- 2010-CJ-116 y N° 02-2012-CJ-116, (…) ha desarrollado la institución de la tutela de derechos, habiéndose establecido como derechos legitimados para ser recurridos en vía de tutela los establecidos en el artículo 71 del Código Procesal Penal de 2004, constituyendo esta una lista cerrada de derechos”. Asimismo, el fundamento 3.6 regula que “(…) los órganos jurisdiccionales no pueden incorporar nuevos supuestos de procedencia, al dejar abierta la posibilidad de que se haga un uso abusivo, ilegítimo, se desnaturalice la figura de tutela y se permita al órgano jurisdiccional un control total tanto de las actuaciones de la Policía como del Ministerio Público”.
ANÁLISIS CONCRETO DEL CASO
RESPECTO A LA PRETENSIÓN REVOCATORIA
QUINTO: Como primer agravio, la defensa señala que la a quo hace una interpretación errónea del artículo 71 del CPP, pues asume una equivocada posición de una lista cerrada de derechos protegidos por la tutela de derechos, en contra del sentido literal de su numeral 4. Por el contrario, estima que la tutela de derechos es un recurso de lista abierta. Considera que se debe tomar en cuenta la interpretación extensiva de la norma si se trata de favorecer la libertad del imputado y el ejercicio de sus derechos. Para amparar este agravio, invoca lo resuelto en el Expediente A.V. N.° 05-2018-1, emitido por la Sala Penal Especial de la Corte Suprema (caso PPK), pues toda vulneración de derechos del imputado durante las diligencias preliminares y la investigación preparatoria que no tenga una vía específica, debe ser sustanciada en la tutela de derechos.
SEXTO: En primer lugar, este Colegiado considera oportuno indicar que el expediente invocado por la defensa no tiene calidad de precedente vinculante obligatorio, como sí lo tiene Casación N.° 136-2013-Tacna, la cual establece que los derechos legitimados de ser recurridos vía tutela de derechos, son aquellos derechos fundamentales relacionados con el artículo 71 del CPP, de modo que constituyen una lista de cerrada de derechos los supuestos de procedencia de este mecanismo. En ese orden de ideas, el Acuerdo Plenario N.° 04-2010/CJ-116 señala que aquellos requerimientos o disposiciones fiscales que vulneran derechos fundamentales constitucionales, pero que tienen vía propia para la denuncia o control respectivo, no podrán cuestionarse a través de la audiencia de tutela. Dicho esto, debe analizarse si, en el presente caso, la solicitud de la defensa de excluir a la fiscal provincial Milagros Salazar Paiva, por la presunta vulneración del deber de reserva, tiene una vía de propia.
SÉPTIMO: Al respecto, corresponde indicar que el artículo 62 del CPP establece que “(…) el superior jerárquico de un fiscal, de oficio o a instancia del afectado, podrá reemplazarlo cuando no cumple con sus funciones o incurre en irregularidades”. Lo anterior significa que el CPP ha regulado un procedimiento específico para la exclusión del fiscal cuando no cumple adecuadamente con sus funciones, o cuando incurre en irregularidades. Así las cosas, se verifica que la solicitud de la defensa tiene una vía propia establecida en el citado artículo. De esa manera, al tener este pedido, una vía propia, no merece ser atendido a través de este mecanismo de tutela de derechos. Por lo cual, como lo ha señalado correctamente la a quo, corresponde rechazar liminarmente la solicitud de tutela de derechos. En consecuencia, atendiendo al carácter residual de esta tutela, el primer agravio no resulta atendible.
OCTAVO: Como segundo agravio, la defensa alega una indebida inaplicación del artículo 62 del CPP que establece la posibilidad de excluir a un fiscal. Si bien reconoce que el juez no tiene la potestad directa para excluir a un fiscal que actúa con irregularidad por falta de objetividad y por afectar la garantía de reserva de la investigación, también es cierto que puede solicitar que el fiscal superior competente no solo reciba copias de los actuados, sino que proceda a excluir a un fiscal que actúa con irregularidad.
NOVENO: Sobre el particular, corresponde remitirnos nuevamente al artículo 62 del CPP, el cual establece que es facultad del superior jerárquico, reemplazar, de oficio o a instancia del afectado, a un fiscal que no cumple con sus funciones o incurre en irregularidades. En este supuesto, se señala: “El juez está obligado a admitir la intervención del nuevo fiscal designado por el superior”. Como se puede advertir del citado artículo, el procedimiento para apartar a un fiscal del conocimiento de un caso, solo puede ser instaurado de dos formas: de oficio por el superior jerárquico de un fiscal o a pedido del afectado. Así pues, se verifica que el CPP no regula la posibilidad de que el juez pueda apartar a un fiscal del conocimiento de una causa, dado que esa facultad ha sido atribuida al superior jerárquico de un fiscal y al afectado directo. Es más, conforme al CPP, el juez no tiene posibilidad alguna de cuestionar la decisión de apartamiento de un fiscal, pues el referido artículo establece imperativamente que el juez está obligado a admitir la intervención del nuevo fiscal designado por el superior jerárquico respectivo.
DÉCIMO: Respecto al argumento esgrimido por la defensa de que el artículo 359, inciso 6, del CPP, permite la exclusión automática al fiscal que se ausenta o abandona una audiencia de manera injustificada, cabe precisar que la aplicación de dicho artículo se encuentra delimitada a la etapa de juicio oral, en los supuestos de ausencia e inconcurrencia injustificada del fiscal a dos sesiones consecutivas o a tres sesiones no consecutivas. En el presente caso, evidentemente, no nos encontramos frente a estos supuestos, pues la etapa en la que se encuentra este proceso es de investigación preparatoria y, además, lo que se está cuestionando no es la inconcurrencia de la fiscal provincial a las audiencias, sino su actuar respecto al deber de reserva que le asiste.
DÉCIMO PRIMERO: En cuanto a que el juez puede remitir copias de los actuados al superior jerárquico respectivo para que proceda a excluir a un fiscal que actúa con irregularidad, este Colegiado estima que, si bien ello es posible, tal facultad de exclusión está delimitada al superior jerárquico del fiscal para que actúe de oficio, y al afectado directo. En el presente caso, este Colegiado Superior considera correcto que la a quo haya dispuesto se remitan las copias certificadas de la solicitud de tutela de derechos a la Fiscalía Superior Coordinadora del Equipo Especial, ya que es el superior jerárquico quien tiene la potestad de apartar a un inferior jerárquico y actuar conforme a sus atribuciones, si se verifica la vulneración al deber de reserva alegado por la defensa técnica. En vista de ello, al no haberse utilizado la vía correspondiente prevista en la ley para canalizar la pretensión de la defensa, esta no merece ser atendida a través del mecanismo de tutela de derechos. No está de más señalar que la defensa ha reconocido en audiencia, que no ha recurrido al superior jerárquico, ni menos ha iniciado alguna acción disciplinaria, civil o penal contra la fiscal y su equipo cuestionados para que se investiguen las irregularidades que denuncia. De ahí que no habiendo invocado la defensa algún otro sustento normativo ni jurisprudencial que dé fuerza a su posición, no corresponde admitir el agravio alegado.
RESPECTO AL PEDIDO DE NULIDAD
DÉCIMO SEGUNDO: Por otro lado, la defensa solicitó que se declare de oficio, la nulidad absoluta de la Resolución N.° 1, que resolvió rechazar liminarmente su solicitud de tutela de derechos sin haberse convocado a una audiencia pública, debido a que se habría vulnerado la motivación de las decisiones judiciales, y el derecho de defensa. Este Colegiado considera que la facultad nulificante de oficio es de exclusiva potestad de la Sala Superior y no de la parte recurrente, quien en todo caso pudo plantear dicha pretensión en su recurso de apelación dentro del plazo de ley, y no en forma extemporánea como lo ha efectuado en el presente caso. No obstante, este Tribunal entiende que no existe inobservancia alguna del contenido esencial de dichos derechos invocados por la defensa, que permita declarar la nulidad absoluta de la resolución impugnada, pues, como se ha indicado anteriormente, el imputado debe hacer valer su derecho en la vía correspondiente, esto es, ante la sede fiscal, y en todo caso, será el superior jerárquico, quien sobre la base de las copias que se remitan, decida sobre la pretensión de la defensa. Asimismo, de la resolución impugnada se verifica que la a quo sí ha señalado las razones por las cuales consideró no celebrar audiencia, esto es, porque el pedido deviene en improcedente. En tal sentido, a consideración de esta Sala Superior, no se ha configurado alguna causal de nulidad absoluta.
CONCLUSIÓN
DÉCIMO PRIMERO: Por las razones antes expuestas, esta Sala Superior estima que los agravios invocados por la defensa del imputado CASTAÑEDA LOSSIO no son de recibo. Consecuentemente, corresponde confirmar la resolución impugnada que rechazó liminarmente la solicitud de tutela de derechos, debido a que dicha solicitud debe actuarse y agotarse en sede fiscal, porque así lo ha regulado expresamente el CPP.
D E C I S I Ó N:
Por los fundamentos fácticos y jurídicos precedentemente expuestos, los magistrados integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada, RESUELVEN:
CONFIRMAR la Resolución N.° 6, de fecha cinco de febrero de dos mil veinte, emitida por la jueza del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, mediante la cual se resolvió rechazar liminarmente la petición de tutela de derechos formulada por la defensa del imputado OSCAR LUIS CASTAÑEDA LOSSIO en la investigación seguida en contra de este por la presunta comisión del delito de lavado de activos y otros en agravio del Estado. Notifíquese y devuélvase.
Sres.:
SALINAS SICCHA GUILLERMO PISCOYA ANGULO MORALES
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