Ante la duda insalvable del sentido de una cláusula normativa procede la interpretación a favor del trabajador | CASACIÓN LABORAL Nº 18808-2017 LIMA
RAZÓN DE LA DECISIÓN: Siendo ello así, tenemos que la Sala Superior revocó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda, al considerar que el cálculo correcto de dicho concepto debe de realizarse hasta el treinta de junio de dos mil cinco, puesto que, el actor de manera voluntaria, habría suscrito con la demandada un convenio de simplificación de la estructura remunerativa, el cual empezaba a regir a partir de Julio de dos mil cinco. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, aun cuando el actor ha suscrito un convenio con la demandada, referido a su estructura remunerativa, ello no es óbice para desestimar la percepción de dicho beneficio por el periodo demandado, ello en la medida que la Bonificación por Tiempo de Servicios que corresponde al accionante ha sido calculado sobre una base diminuta distinta en la que no se ha considerado su remuneración básica, concepto que, además, al provenir de un convenio colectivo, no ha podido ser objeto de “estructura remunerativa” en la medida que se encuentra protegido por la irrenunciabilidad de derechos acogido en el inciso 2 del artículo 26° de la Constitución Política del Estado, en el que se incluye a los convenios colectivos en virtud a las reglas de no revocabilidad e irrenunciabilidad de los derechos, pues, estos se encuentran dotados de eficacia normativa y por ello, forman parte del sistema de fuentes del derecho del trabajo. (F. 12)
CONDICIONES PARA LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE INDUBIO PRO OPERARIO:
Al respecto, el Tribunal Constitucional nacional ha expresado lo siguiente: «El Tribunal Constitucional considera que la aplicación del referido principio está sujeta a las cuatro consideraciones siguientes: – Existencia de una norma jurídica que, como consecuencia del proceso de interpretación, ofrece varios sentidos. – Imposibilidad lógico-axiológica de dirimir esta duda mediante la utilización de cualquier método de interpretación admitido como válido por el ordenamiento nacional. – Obligación de adoptar como sentido normativo a aquél que ofrece mayores beneficios al trabajador. – Imposibilidad del operador de integrar la norma, ya que el principio no se refiere a suplir la voluntad de éste, sino a adjudicarle el sentido más favorable al trabajador». (F. 6)
ORDEN LÓGICO DE LA SENTENCIA
HECHOS | DERECHO | CONCLUSIÓN |
El recurrente en el recurso de casación refiere que el Colegiado Superior ha infraccionado el numeral 3) del artículo 26° de la Constitución Política del Perú, pues considera que en el presente caso al existir una duda insalvable respecto a la forma de cálculo de la Bonificación por Tiempo de Servicios, debió escogerse la interpretación más favorable al trabajador. | Numeral 3) del artículo 26° de la Constitución Política | A partir de estas consideraciones, este Colegiado Supremo considera que la demanda deviene en fundada, razón por la que deberá ordenarse el cálculo de la bonificación por tiempo de servicios por el período comprendido entre abril de mil novecientos noventa y cinco al treinta de junio de dos mil catorce (conforme se ha expresado en la demanda, a fojas ciento treinta y ocho, parte pertinente), debiendo efectuarse el cálculo de dicho beneficio respecto del porcentaje que resulte aplicable sobre la base de la remuneración básica con tope, en caso resultase mayor, se abonará el tope de ciento setenta y nueve con 38/100 soles (S/ 179.38). |
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