ALCANCES SOBRE LA FALSEDAD IDEOLÓGICA Y FALSEDAD MATERIAL

SENTENCIA DE APELACIÓN

Lima, ocho de febrero de dos mil veintidós

VISTOS; en audiencia pública: los recursos de apelación interpuesto por la señora FISCAL ADJUNTA SUPERIOR DE AMAZONAS y la defensa de la encausada NOELIA VIVIANA LEIVA ASQUE contra la sentencia superior de fojas cuatrocientos ochenta y nueve, de uno de diciembre de dos mil veinte, en cuanto (i) absolvió a Noelia Viviana Leiva Asque de la acusación fiscal formulada en su contra por los delitos de falsedad ideológica y falsedad genérica en agravio del Estado; y, (ii) condenó a Noelia Viviana Leiva Asque como autora del delito de uso de documento falso en agravio del Estado a dos años y ocho meses de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de un año, y doscientos días multa, así como al pago de mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene. Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que, según la acusación fiscal de fojas tres, de trece de junio de dos mil diecinueve, subsanada, integrada y rectificada de fojas ciento uno, de veintiséis de agosto de dos mil diecinueve, y de fojas ciento sesenta y nueve, de dos de octubre de dos mil diecinueve, del cuaderno de acusación, respectivamente, los hechos objeto del proceso penal son los siguientes:

  • 1. ANTECEDENTES
  1. Autorizada la comisión de servicios a la localidad de “Valle Los Chilchos” del doce a quince de agosto de dos mil catorce para diligencias en las carpetas fiscales 93-2017, 54-2014, 45-214 y 203-2014, y dispuesta la asignación de viáticos y pasajes respectivos, la Fiscal Provincial Noelia Viviana Leiva Asque y su comitiva, formada por el asistente fiscal Kelmer Enrique Núñez Prado y los agentes policiales Smith Meléndez Meléndez y Roger Días Mera, se trasladaron en la empresa Raimy Express hasta el anexo “Palmira”, desde donde ella caminó con el arriero hasta la localidad de “Tragadero”, donde llegó a las diecisiete horas. Los agentes policiales y el arriero se desplazaron en acémilas y llegaron a las diecinueve horas al “Valle los Chilchos”. Allí todos pernoctaron en casas del lugar.
  2. Según el Acta Fiscal del trece de agosto de dos mil catorce, a las diez horas de ese día, la acusada Leiva Asque, en el lugar denominado “Villa Aurora” – Anexo “Valle Los Chilchos”, realizó en la Carpeta Fiscal 51-2014 la diligencia de constatación sobre una presunta usurpación de tierras, con la participación de Sobeida Campos Zafra, Clara Campos Zafra, David Delgado Martínez, Eloy Portocarrero Valle y Rómulo Trigoso Tuesta, así como José Jaime Cotrina Orrillo en su condición de teniente gobernador, y Emesto Briones Ortiz en su condición de delegado comunal. Esta diligencia finalizó a las doce horas. Asimismo, según el acta fiscal de trece de agosto de dos mil catorce [fojas ciento noventa a ciento noventa y uno], a las catorce horas con cincuenta y cinco minutos de ese día, en la Carpeta Fiscal 93-2014, la referida encausada, asistida por Kelmer Enrique Núñez Prado, en presencia de los señores Ronald Smith Meléndez Meléndez y Roger Díaz Mera, así como de Ernesto Briones Ortiz en su condición de delegado comunal, se reunieron con los señores Carlos Augusto Santiago Valdivia, Hugo Mansine Tongo Tejada y Juan de la Cruz Tongo Velásquez, recibieron documentos varios del denominado “Libro de Actas y Asambleas Generales de la Comunidad del Pueblo del Valle Los Chilchos”, al igual que documentos del denominado “Libro de Diligencias de la Comunidad Campesina del Pueblo Valle Los Chilchos”, todos los cuales fueron fotografiados. Por su parte el denunciante Carlos Augusto Santiago Valdivia entregó varios documentos, que igualmente se fotografiaron, relacionados con el predio “Rio Blanco”.
  3. Asimismo, según el acta de reunión de trabajo del mismo trece de agosto, a las quince horas de esa misma fecha, la acusada Leyva Asquee, asistida por Kelmer Enrique Núñez Prado, se reunió con el teniente gobernador José Jaime Cotrina Orrillo, a quien le explicó brevemente el modo y forma de actuación en casos de violencia familiar [vid.: acta de fojas ciento ochenta y seis]. D. A las seis horas del día catorce de agosto la acusada y los efectivos policiales salieron de la localidad de “Valle Los Chilchos” en acémilas. Llegaron al anexo “Palmira” y de ahí a la ciudad de Leymebamba, a la que arribaron a las diecinueve horas.
  4. A las seis horas del día catorce de agosto la acusada y los efectivos policiales salieron de la localidad de “Valle Los Chilchos” en acémilas. Llegaron al anexo “Palmira” y de ahí a la ciudad de Leymebamba, a la que arribaron a las diecinueve horas.
  • 2. IMPUTACIÓN FÁCTICA
  1. A partir de lo expuesto, se atribuyó a la acusada Noelia Viviana Leiva Asque, en su condición de Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial Mixta de Leymebamba, haber ordenado a Kelmer Enrique Núñez Prado, asistente en funciona fiscal de la indicada fiscalía, que redacte e inserte en el Libro de Actas el acta fiscal en la que se consignó la realización de una diligencia el Acta Fiscal con fecha catorce de agosto de dos mil catorce a las doce horas con quince minutos. Su tenor es: “Acta Fiscal. En el Distrito de Leymebamba, del Anexo del Valle de los Chilcos, siendo las doce horas con quince minutos del día catorce agosto de dos mil catorce, presente en el local del Teniente Gobernador del Anexo del Valle de los Chilchos, señor Jaime Cotrina Orrillo, la doctora Noelia Viviana Leiva Asque, Fiscal Provincial de Leymebamba, el señor Kelmer Enrique Núñez Prado, asistente en función fiscal de Leymebamba, a quien en este acto se le informó que la Fiscalía Provincial de Leymebamba, aparte de tener funciones de investigación de delitos, también tiene facultades de investigación de infracción a los casos de violencia familiar, por lo que al ser el anexo del “Valle de los Chilchos” un lugar distante a la Fiscalía de Leymebamba, tiene que realizar acciones de prevención y protección a los agraviados de violencia familiar, para que este no se desencadene en un caso de mayor violencia. Igualmente se tiene que debe coordinar con la Fiscalía de Leymebamba las acciones a tomar y luego remitir todo lo actuado a la Fiscalía de Leymebamba”.
  2. Concluida la comisión de servicios, la acusada Leiva Asquee el dieciocho de agosto de dos mil catorce presentó: (i) El formulario Anexo 06 “Rendición documentada de viáticos y asignaciones por comisión de servicio” [vid.: fojas sesenta y dos], rindiendo gastos del doce al quince de agosto de dos mil catorce por hospedaje, ciento treinta y cinco soles; alimentación, por trescientos noventa y cinco soles; y pasajes terrestres por doscientos soles, con un total de setecientos treinta soles. (ii) El Formulario Anexo 04 “Declaración jurada de viáticos y asignaciones por comisión de servicio” [vid.: fojas sesenta y nueve], por alimentación del trece al quince de agosto de dos mil catorce, por doscientos cuarenta y cinco soles; y, por hospedaje de esos días, por la suma de ciento treinta y cinco soles, con un total de trescientos ochenta soles.
  3. Teniendo en cuenta la presentación por parte de la encausada Leiva Asquee de los formularios 06 y 04, la Gerencia Administrativa de Amazonas elaboró el Formulario Anexo 03 “Planilla de viáticos y asignaciones por comisión de servicio 13792014, por setecientos treinta soles”, que los depositó el cuatro de septiembre de dos mil catorce a favor de la referida imputada en su cuenta de ahorros 04-035-791472 del Banco de la Nación.
  • 3. DEL DELITO DE FALSEDAD IDEOLÓGICA
  1. Circunstancias Precedentes. La acusada y sus acompañantes, a las cinco horas del día doce de agosto de dos mil catorce desde Leymebamba se dirigieron a la localidad “Valle Los Chilchos”, a donde llegó a las diecinueve horas. El trece de agosto de dos mil catorce realizó algunas diligencias y a las seis horas del catorce de agosto regresó y llegó a Leymebamba a las diecinueve horas.
  2. Circunstancias Concomitantes. La acusada Leyva Asquee dispuso se redacte e inserte en el “Libro de Charlas”, correspondiente a la citada Fiscalía, el Acta Fiscal y consigne las doce horas con quince minutos del catorce de agosto de dos mil catorce [vid.: noventa y cuatro]. El acta fue suscrita por la citada encausada y por los señores Kelmer Enrique Núñez Prado y José Jaime Cotrina Orillo, en su condición de Teniente Gobernador de la localidad “Valle Los Chilcos”. Es evidente que el contenido de dicha acta no se ajusta a la verdad o no refleja la realidad de lo sucedido, porque el catorce de agosto la encausada y su comitiva no estuvo en la localidad “Valle Los Chilchos”, puesto que se encontraba viajando en acémila de regreso a Leymebamba.
  3. Circunstancias posteriores. La acusada Leyva Asque, en atención al Oficio 0081-2016-MP-ODCI-AMAZONAS, de catorce de enero de dos mil dieciséis, con el oficio 420-2015-MP-FN-FPM-LEYMEBAMBA, de treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, remitió, entre otras, el acta mencionada a la Oficina Desconcentrada de Control Interno de Amazonas.
  • 4. DEL DELITO DE FALSEDAD IDEOLÓGICA
  1. Circunstancias Precedentes. La Empresa de Transportes y Servicios Generales “Raymi Express” S.R.L. expidió el día quince de agosto de dos mil catorce la factura 002-000074 por cien soles, en concepto de transporte (carrera) de la trocha carrozable «El Tragadero» a la ciudad de Leymebamba [vid.: fojas setenta y cuatro].
  2. Circunstancias concomitantes. El dieciocho de agosto de dos mil catorce la acusada Leyva Asque presentó el formulario Anexo 6 “Rendición documentada de viáticos y asignaciones por comisión de servicio” [vid.: sesenta y dos], por el que rindió gastos del doce al quince de agosto de dos mil catorce: hospedaje por ciento treinta y cinco soles; alimentación por trescientos noventa y cinco soles; y, pasajes terrestres por doscientos soles, con un total de setecientos treinta soles. Parte del rubro pasajes terrestres lo rindió con la factura 000074 del quince de agosto de dos mil catorce expedida por la empresa mencionada por servicio de transporte (carrera) de la trocha carrozable “Tragadero” a la ciudad de Leymebamba, por cien soles, a sabiendas que dicha factura es falsa [vid.: fojas sesenta y siete].
  3. Circunstancias posteriores. La administración del Distrito Fiscal Amazonas elaboró el Formulario Anexo 3 “Planilla de viáticos y asignaciones por comisión de servicio 1379-2014, por setecientos treinta soles”, que los ha depositado el cuatro de septiembre de dos mil catorce a favor de la acusada, en su cuenta de ahorros 04-035791472 del Banco de la Nación, incluidos los cien soles importe de la Factura 000074 del quince de agosto de dos mil catorce [vid.: fojas sesenta].
  • 5. DEL DELITO DE FALSEDAD GENÉRICA
  1. Circunstancias Precedentes. Por Resolución 3308-2014-PJFS-AMAZONAS, de once de agosto de dos mil catorce [vid.: fojas sesenta y uno], se autorizó a la acusada a desplazarse por comisión de servicios a la localidad “Valle Los Chilchos”, desde el doce al quince de agosto de dos mil catorce, para que realice diligencias en las Carpetas Fiscales 93-2014, 51-2014, 45-2014 y 203-2014, y dispuso que la administración gestione la asignación de viáticos y el otorgamiento de los pasajes respectivos.
  2. Circunstancias Concomitantes. Concluida la comisión de servicios, la acusada el dieciocho de agosto de dos mil catorce presentó: A) El formulario Anexo 06 “Rendición documentada de viáticos y asignaciones por comisión de servicio” [vid.: fojas sesenta y dos], rindiendo gastos del doce al quince de agosto de dos mil catorce por: hospedaje, ciento treinta y cinco soles; alimentación, trescientos noventa y cinco soles; y, pasajes terrestres por dos cientos soles, con un total de setecientos treinta soles. B) El Formulario Anexo 04 “Declaración jurada de viáticos y asignaciones por comisión de servicio”, por: Alimentación del trece al quince de agosto de dos mil catorce por doscientos cuarenta y cinco soles, y por Hospedaje de esas mismas fechas por ciento treinta y cinco soles, con un total de trescientos ochenta soles [vid.: fojas sesenta y nueve]. Teniendo en cuenta la presentación de los formularios 06 y 04, por parte de la acusada, la Gerencia Administrativa de Amazonas, ha elaborado el Formulario Anexo 03 “Planilla de viáticos y asignaciones por comisión de servicio 13792014 [vid.: fojas sesenta], por setecientos treinta soles, que los depositó el día cuatro de septiembre de dos mil catorce, a favor de la acusada en su cuenta de ahorros 04-035-791472 del Banco de la Nación.
  3. Circunstancias posteriores. La acusada Leiva Asque el día dos de diciembre de dos mil dieciséis entregó en la Caja de la Gerencia Administrativa de Amazonas por concepto de devolución de gastos no efectuados en la comisión de servicio del día quince de agosto de dos mil catorce, a la localidad “Valle Los Chilchos”, la suma de doscientos treinta soles, lo que consta del Recibo de Caja 0000545 [vid.: fojas cuatrocientos ochenta y cuatro].

SEGUNDO. Que, respecto del trámite del proceso, se tiene lo siguiente:

  1. La acusación de fojas tres, ciento uno, ciento sesenta y nueve del cuaderno de acusación fiscal, solicitó la pena de cuatro años de pena privativa de libertad y doscientos cuarenta y dos días multa por delito de falsedad ideológica; dos años y ocho meses de pena privativa de libertad, así como doscientos cuarenta y dos días multa, por delito de uso de documento falso; y, tres años y cuatro meses de pena privativa de libertad, así como doscientos cuarenta y dos días multa por delito de falsedad genérica. Es decir, un total diez años de pena privativa de libertad, pero como sobrepasa el doble de la pena concreta parcial (cuatro años) requirió ocho años y cuatrocientos ochenta y cuatro días multa. También requirió la suma de doce mil soles por concepto de reparación civil (cuatro mil soles por cada delito).
  2. Posteriormente subsanó e integró de la acusación. Señaló que la acusada tiene la condición de coautora del delito de falsedad ideológica y autora de los delitos de uso de documento falso y falsedad genérica. Precisó que se acusó por uso de documento privado falso o falsificado y, alternativamente, por delito de falsedad genérica. Asimismo, integró la acusación para que alternativamente se considere calificar la conducta como falsedad genérica y que se le imponga a la acusada la pena de tres años y seis meses de pena privativa de libertad.
  3. Luego, rectificó la subsanación de la acusación. Concluyó que la pena por delito de falsedad ideológica debe establecerse en seis años de privación de libertad, la pena por uso de documento falso debe establecerse en cuatro años de privación de libertad y trescientos sesenta y cinco días, y la pena por delito de falsedad genérica debe establecerse en cuatro años de privación de libertad. La pena total será de doce años de privación de libertad y setecientos treinta días multa. En cuanto a la integración de la solicitud alternativa o subsidiaria de tipificación de uso de documento falso o falsificado alternativamente por falsedad genérica la pena debe fijarse en cuatro años de privación de libertad.
  4. Tras la realización de la audiencia preliminar de control de acusación se emitió el correspondiente auto de enjuiciamiento, se declaró improcedente las excepciones de improcedencia de acción y cosa juzgada y saneada la acusación. Se pasó a juicio oral a Noelia Viviana Leva Asque por los delitos de falsedad ideológica, falsificación de documentos, falsedad genérica, con la precisión de que sobre el delito de falsificación de documentos alternativa o subsidiariamente podrá estar dentro del delito de falsedad genérica.
  5. El Tribunal Superior, continuando con el trámite, dictó el auto de citación a juicio oral de fojas cincuenta del expediente judicial (cuaderno de debate), de dieciocho de octubre de dos mil diecinueve.
  6. Realizado el juicio oral, público y contradictorio se dictó la sentencia superior de fojas cuatrocientos ochenta y nueve, de uno de diciembre de dos mil veinte, que absolvió a Leiva Asque de la acusación fiscal por delitos de falsedad ideológica y falsedad genérica y la condenó por delito de uso de documento privado falso a dos años y ocho meses de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de un año, y doscientos cuarenta y dos días multa, así como al pago de mil soles por concepto de reparación civil.
  7. El señor Fiscal Adjunto Superior por escrito de fojas quinientos cuarenta y nueve, de quince de diciembre de dos mil veinte, interpuso recurso de apelación respecto de la absolución. Asimismo la defensa de Noelia Viviana Leiva Asque por escrito de fojas quinientos sesenta y cuatro, de quince de diciembre de dos mil veinte, interpuso recurso de apelación c contra el extremo condenatorio de la sentencia. Ambos recursos fueron concedidos por auto de fojas quinientos setenta y nueve, de veintiuno de diciembre de dos mil veinte. La causa se elevó a este Supremo Tribunal el once de enero de dos mil veintiuno.

TERCERO. Que el señor FISCAL SUPERIOR en el citado escrito de recurso de apelación requirió la anulación del extremo absolutorio de la sentencia. Argumentó error en la apreciación probatoria y defectos en la motivación de la sentencia, así como incongruencia en el fallo respecto de la acusación. ∞ La defensa de la encausada Leiva Asque instó la revocatoria del extremo condenatorio de la sentencia. Alegó que no se enervó la presunción de inocencia, pues la prueba de cargo es insuficiente; que la condena y la reparación civil son injustas; que se vulneró la prohibición del artículo 385, apartado 2, del Código Procesal Penal, en virtud del cual no cabe reemplazar la actuación de las partes en el aporte de medios de prueba, tanto más si la prueba declarada inadmisible al Fiscal no se puede cubrir por la prueba de oficio.

CUARTO. Que, previo traslado a las contrapartes del recurso de apelación, en virtud de la Ejecutoria Suprema de fojas ochenta y ocho, uno de octubre de dos mil veintiuno, se declaró bien concedidos los recursos de apelación.

QUINTO. Que, instruidas las partes de la posibilidad de ofrecer nuevas pruebas y no ofrecida ninguna, se expidió el decreto de fojas noventa y tres, de treinta de diciembre de dos mil veintiuno, que señaló fecha para la audiencia el día miércoles veintiséis de enero del año en curso.

SEXTO. Que, según el acta adjunta, la audiencia pública de apelación se realizó con la intervención del señor Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal, doctor Martín Salas Zegarra; del abogado defensor de la encausada, doctor Alejandro Castillo Sosa; del Procurador Público del Estado, doctor Marilym Cornejo Montalvo; y de la propia encausada Leiva Asque.

SÉPTIMO. Que, concluida la audiencia, a continuación, e inmediatamente, en la misma fecha, se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta. Efectuado ese día, se realizó la votación correspondiente y obtenida el número de votos necesarios (por unanimidad), corresponde dictar la sentencia de vista pertinente, cuya lectura se programó en la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Que la censura en apelación se circunscribe, de un lado, a la absolución por los delitos de falsedad ideológica y falsedad genérica, por parte del Ministerio Público; y, de otro lado, a la condena por delito de uso de documento falso, por parte de la defensa de la encausada Leyva Asque.

SEGUNDO. Que el suceso histórico materia de acusación fiscal, según consta de la acusación escrita de fojas tres, acusaciones de subsanación e integración de fojas ciento uno y ciento sesenta y nueve, acta de audiencia de control de acusación de fojas ciento ochenta y nueve, de dos de octubre de dos mil diecinueve del cuaderno de acusación fiscal y acusación oral (acta de audiencia virtual de juicio oral de fojas cuatrocientos ochenta, de veintitrés de noviembre de dos mil veinte del expediente judicial-cuaderno de debate), estriba en que la Fiscal Provincial de la Fiscalía Mixta de Leymebamba, encausada Leiva Asque, obtuvo una autorización para comisión de servicios al “Valle de los Chilchos” para realizar diligencias en cuatro carpetas fiscales (93-2014, 51-2014, 45-2014 y 203-2014), con asignación de viáticos y pasajes, del día doce al día quince de agosto de dos mil catorce [vid.: Resolución 3308-2014, de once de agosto de dos mil catorce, de fojas sesenta y uno]. Así, la indicada encausada Leiva Asque viajó el doce de agosto de dos mil catorce, a las cinco horas, acompañada del asistente de función fiscal Kelmer Enrique Núñez Prado y los agentes policiales Ronald Smil Meléndez Meléndez y Roger Díaz Mera en el vehículo de la empresa de transportes y servicios generales “Raymi Express”. Luego de diversas travesías llegaron al “Valle de los Chilchos” a las diecinueve horas de ese mismo día, donde pernoctaron en casas del lugar. El día trece de agosto realizaron las diligencias previstas –la primera a las doce del día y otra a las catorce horas con cincuenta y cinco minutos–, y a las seis horas del catorce de agosto se marchó del lugar toda la comitiva, que llegó a Leymebamba a las diecinueve horas. ∞ Es del caso que la encausada Leiva Asque ordenó al asistente Núñez Prado que en una acta del denominado “Libro de Charlas” se consigne fecha y hora de la respectiva diligencia las doce horas con cuarenta y cinco minutos del día catorce de agosto –lo que era falso– [vid.: fojas noventa y cuatro]; el acta fue firmada por ella, el asistente de función fiscal y el teniente gobernador de la localidad–. Esta acta, mediante oficio 420-2015-FN-MP-LEYMEBAMBA, de treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis la remitió a la Oficina Desconcentrada de Control Interno de Amazonas [vid.: oficio de fs. 89]. Con esta acta de contenido falso la citada acusada justificó que ese día catorce de agosto se encontraba de servicio en “Valle de los Chilchos” y la comisión de servicios hasta el día quince de agosto. Además, rindió cuentas de los gastos realizados por viáticos, asignaciones, alimentación, hospedaje y pasajes terrestres del doce al quince de agosto de dos mil catorce, incluyendo la declaración jurada de viáticos y asignaciones (formularios anexos cuatro y seis). Además, la encausada Leiva Asquea con fecha dieciocho de agosto de dos mil catorce presentó la factura 002-000074, de quince de agosto de dos mil catorce, expedida por la Empresa de Transportes y Servicios Generales “Raymi Express” SRL de fojas setenta y seis por servicio de transporte de la trocha carrozable “Tragadero” a la ciudad de Leymebamba por un monto de cien soles, pese a que su contenido era falso. ∞ Sobre ambos anexos (cuatro y seis) presentados por la imputada, la Gerencia Administrativa de Amazonas elaboró el Formulario Anexo tres “Planilla de viáticos y asignaciones por comisión de servicio” de fojas sesenta por setecientos treinta soles, que los depositó el cuatro de septiembre de dos mil catorce a favor de la encausada en su cuenta de ahorros del Banco de la Nación. Con fecha dos de diciembre de dos mil dieciséis solo devolvió doscientos treinta soles [véase recibo de caja de fojas cuatrocientos ochenta y cuatro], por concepto de “devolución de gastos no efectuados” de la aludida comisión de servicios. ∞ En atención al relato de hechos acusados la Fiscalía los dividió a los efectos de la tipificación. Consideró que (i) por la elaboración de un acta de una diligencia fiscal con contenido falso cometió el delito de falsedad ideológica; (ii) por la presentación de los formularios cuatro y seis, que dio lugar a que la Gerencia Administrativa de Amazonas elabore el formulario anexo tres “Planilla de viáticos y asignaciones por comisión de servicio por setecientos treinta soles”, dinero que se depositó el cuatro de septiembre de dos mil catorce en la cuenta de ahorros de la acusada, perpetró el delito de falsedad  genérica incluso un pasaje falso, para rendir cuentas, cometió el delito de uso de documento privado falso; y, (iii) por la presentación de factura 002-000074, referido al pago de transporte terrestre del día quince de agosto de dos mil catorce, perpetró el delito de uso de documento falso o falsificado.

TERCERO. Que el Tribunal Superior estimó no probado que la encausada Leiva Asque ordenó al asistente de función fiscal colocar una fecha distinta a la real en al acta fiscal cuestionada, aunque consideró probado que no regresó el día quince de agosto como alegaba. De igual modo, declaró probado que la encausada rindió viáticos y presentó la factura de transporte terrestre que incorporaban datos falsos; y, finalmente, declaró no probado que se produjo un perjuicio de diez mil soles.

CUARTO. Que, ahora bien, el suceso histórico acusado y juzgado es progresivamente uno; es, por tanto, un único hecho procesal. Es de destacar que es inevitable concluir que el acta fiscal cuestionada [véase: fojas noventa y cuatro] contiene un dato falso: día y hora de su celebración. Lo que se atendió para la absolución es que el asistente fiscal, motu proprio, introdujo esos datos falsos, lo que le generó duda al Tribunal pues las demás actas fueron correctas y el Ministerio Público no habría explicado qué partes del acta contendrían datos falsos véase punto treinta y tres de la sentencia superior, folio cuarenta y dos]. ∞ Este argumento del Tribunal Superior sencillamente es contradictorio e irrazonable. En efecto, es de destacar que esta acta no solo fue firmada por la encausada y el asistente de función fiscal, también lo hizo el teniente gobernador Cotrina Orillo, quien en el acto oral dio cuenta de la orden de la fiscal para colocar esa fecha y se careó con el asistente Núñez Prado. A ello se agrega, primero, el tenor de la Ocurrencia de Calle levantada por los agentes policiales de seguridad de fojas treinta y uno, que da cuenta que toda la comitiva se retiró el catorce de agosto a las cinco horas; y, segundo, que sobre esa base fue que Núñez Prado y Cotrina Orrillo se sometieron al principio de oportunidad. Si la versión plenarial de Núñez Prado fuera cierta, más allá de que en sede de investigación preparatoria dijo lo contrario, no tendría sentido la aceptación y exposición de Cotrina Orillo. ∞ Por lo demás, no es coherente sostener que la fiscal no viajó el día quince de agosto como señaló y considerar atendible el tenor de la Ocurrencia de Calle, así como puntualizar que es la fiscal quien dirige la diligencia y firmó el acta cuestionada, para luego concluir que existe duda. Tampoco es correcto afirmar que el Ministerio Público no señaló la parte del acta objeto de falsedad, cuando precisamente el cargo reside en la aludida acta en su extremo del día y hora de su realización –es una constante de la imputación fiscal–. ∞ Es correcto entonces advertir que el acta fiscal es el documento–base para construir la justificación de la comisión de servicios que incluía el día que no estuvo en la zona visitada y, desde ella, consolidar el llenado de formularios con datos parcialmente falsos y documentos de gastos igualmente falsos, incluido la factura de transporte por un día en que ya se encontraba en Leymebamba. Es claro, además, que como consecuencia de la documentación adjunta y de los formularios oficiales que llenó con datos falsos se obtuvo una asignación de dinero que no le correspondía.

QUINTO. Que desde la tipificación de las conductas descriptas se tiene como pauta fundamental que se trataría de falsedad ideológica cuando atentan a la veracidad por variar el contenido del documento público, o por narrar en él lo que no se adecúa a la verdad (falsa constatación en su contenido realizada por el funcionario o por el particular que emite la declaración recogida en él [BRAMONT-ARIAS TORRES, LUIS ALBERTO – GARCÍA CANTIZANO, MARÍA DEL CARMEN: Manual de Derecho Penal Parte Especial, 3era. Edición, Editorial San Marcos, Lima, 1997, pp. 630]), por lo atentan contra la veracidad; y, falsedad material cuando se confecciona o modifica un documento para que parezca auténtico, por lo atentan contra la genuinidad. ∞ En el caso sub-judice es evidente que el acta fiscal fue elaborada haciéndose insertar en ella un dato falso: fecha de la diligencia. A continuación se obtuvo una factura de un servicio de transporte falso, que se acompañó a una rendición de cuentas (falsedad material impropia o falsedad de uso). Por último, se llenó formularios oficiales con datos parcialmente falsos para justificar la rendición de cuentas global desde el doce al quince de agosto de dos mil catorce, por lo que se trata de una falsedad genérica en tanto que la rendición exige acreditación específica con documentos justificativos; no se confeccionó el formulario, sino que se completó o llenó con falsedades, las cuales solo tienen relevancia si los documentos adjuntos así lo expresan, no el propio formulado llenado. ∞ En estos delitos se requiere la posibilidad de perjuicio. En este caso no solo se afectó la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico, sino que además se afectó el patrimonio de la institución, aunque por montos muy bajos, así como el propio deber funcional de un fiscal y lesionar la prestación del servicio de justicia.

SEXTO. Que, en tal virtud, respecto de las dos absoluciones, se incurrió en una motivación defectuosa (contradictoria e irracional), así como interpretó erróneamente los tipos penales de falsedad documental y no valoró coherentemente el material probatorio disponible. La condena por delito de falsedad de uso es jurídicamente correcta y la apreciación probatoria de la declaración de culpabilidad, desde lo que se expone en esta sentencia, debe ser ratificada. La nulidad del fallo recurrido es, por tanto, parcial.

SÉPTIMO. Que, respecto de la encausada Leiva Asque, le corresponde ser condenada al pago de las costas, conforme a lo dispuesto por los artículos 504, numeral 1, y 505, numeral 1, del Código Procesal Penal.

DECISIÓN

Por estas razones: I. Declararon INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por defensa de la encausada NOELIA VIVIANA LEIVA ASQUE contra la sentencia superior de fojas cuatrocientos ochenta y nueve, de uno de diciembre de dos mil veinte, en cuanto la condenó como autora del delito de uso de documento falso en agravio del Estado a dos años y ocho meses de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de un año, y doscientos días multa, así como al pago de mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene. En consecuencia, CONFIRMARON en este extremo la sentencia superior. II. Declararon FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora FISCAL ADJUNTA SUPERIOR DE AMAZONAS contra la sentencia superior de fojas cuatrocientos ochenta y nueve, de uno de diciembre de dos mil veinte, en la parte que absolvió a Noelia Viviana Leiva Asque de la acusación fiscal formulada en su contra por los delitos de falsedad ideológica y falsedad genérica en agravio del Estado. En consecuencia: ANULARON la referida sentencia; y, ORDENARON se realice nuevo juicio oral por otro Colegiado Superior, teniendo presente las consideraciones jurídicas contenidas en esta sentencia; con transcripción. III. CONDENARON a la encausada recurrente Leiva Asque al pago de las costas del recurso, que las ejecutará el Juzgado de la Investigación Preparatoria, previa liquidación por la Secretaría de esta Sala Suprema. IV. DISPUSIERON se lea esta sentencia de vista en audiencia pública, se notifique inmediatamente y se publique en la Página Web del Poder Judicial; registrándose. INTERVINO el señor juez supremo Núñez Julca por licencia del señor juez supremo Coaguila Chávez. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.

SAN MARTÍN CASTRO

ALTABÁS KAJATT

NÚÑEZ JULCA

SEQUEIROS VARGAS

CARBAJAL CHÁVEZ

CSMC/YLPR

 

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