Nuevo precedente: Deber de prevención y vigilancia no solo comprende el estado físico del trabajador, sino también su salud mental | Resolución Nº 007-2025-SUNAFIL/TFL

FUNDAMENTOS DESTACADOS:

6.19. Desde esta perspectiva, el deber de vigilancia de la salud del trabajador no se agota en el cumplimiento formal del llevado diligente de registros de exámenes, médicos o su práctica adecuada y oportuna, conforme a ley. Por el contrario, este deber jurídico implica una obligación sustantiva de carácter permanente, orientada a asegurar que las condiciones laborales sean compatibles con el estado de salud del trabajador, incluyendo sus dimensiones física y mental. Así, en casos como el presente, o en situaciones análogas, donde el trabajador fue víctima de un evento traumático con secuelas físicas y emocionales debidamente acreditadas, esta obligación se intensifica, debiendo adoptar el empleador una conducta reforzada de protección y evaluación continua, lo que implica la implementación de mecanismos razonables de canalización, acompañamiento y seguimiento clínico-laboral, de manera proporcional al nivel de riesgo o vulnerabilidad detectado. Este estándar normativo resulta plenamente exigible al empleador que, conforme a lo determinado por el Inspector de Trabajo, ha tenido pleno conocimiento —determinable a través de medios de prueba directa o indirecta que sean interpretados razonablemente— del menoscabo en la salud padecido por la parte trabajadora. Así, cuando el empleador no ejecuta prestación alguna en favor de la prevención de riesgos específicos que pueden afectar a tal situación, constituye un comportamiento susceptible de reproche administrativo por el incumplimiento de su deber de vigilancia de la salud del trabajador.

6.23. Es importante precisar que el derecho a la salud mental se encuentra reconocido en normas internacionales de derechos humanos, como el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el artículo 10 del Protocolo de San Salvador. Este reconocimiento internacional no solo vincula al Estado, sino también a los actores privados —entre ellos, los empleadores— en su deber de garantizar condiciones laborales compatibles con dicho derecho. En ese sentido, este Tribunal ha establecido en las Resoluciones de Sala Plena Nros. 025-2024-SUNAFIL/TFL13 y 026-2024-SUNAFIL/TFL14 que el sistema de inspección del trabajo debe incluir, dentro de su intervención fiscalizadora, la verificación del cumplimiento de las normas relativas a derechos humanos laborales, conforme a las fuentes internacionales del Derecho del Trabajo, las cuales son objeto de supervisión por la autoridad estatal. Por tanto, las actuaciones y actos emitidos por el sistema de inspección del trabajo deben fundarse no solo en la observancia de lo dispuesto por el derecho interno, sino también en los estándares internacionales que garantizan la protección de los derechos humanos laborales.

6.24. En ese sentido, el deber de prevención y vigilancia de la salud del trabajador comprende no solo el monitoreo de su estado físico, sino también la protección efectiva de su salud mental, por lo que la omisión de medidas de evaluación médica que consideren esta dimensión, particularmente en procesos de reincorporación tras eventos traumáticos o durante tratamientos psiquiátricos en curso, constituye un incumplimiento del deber legal del empleador y configura una infracción directa a la normativa de seguridad y salud en el trabajo. En tales supuestos, si bien el empleador no asume un rol clínico, le corresponde activar medidas razonables de carácter preventivo y organizacional, tales como la coordinación con el área de salud ocupacional, la exigencia de evaluaciones médicas especializadas previas a la reincorporación, el ajuste temporal de tareas u otras acciones que permitan garantizar condiciones laborales compatibles con el estado de salud mental del trabajador.

VIII. PRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA

 8.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Nº 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, concordante con el numeral 1 del artículo VI del título preliminar del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, y el último párrafo del artículo 2, el literal b) del artículo 3 y el artículo 22 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2017-TR, la Sala Plena del Tribunal de Fiscalización Laboral tiene la facultad de aprobar, modificar o dejar sin efecto los precedentes de observancia obligatoria.

8.2. En tal sentido, atendiendo a la infracción tipificada en el numeral 28.13 del artículo 28 del RLGIT, vinculados al deber de vigilancia de la salud de los trabajadores, el cual también comprende la salud mental, la Sala Plena del Tribunal de Fiscalización Laboral, por unanimidad, considera relevante que los criterios contenidos en los fundamentos 6.19, 6.23 y 6.24 de la presente resolución, sean declarados precedente administrativo de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo.

POR TANTO

 Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, la Ley Nº 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la COMPAÑIA DE SEGURIDAD PROSEGUR S.A., contra la Resolución de Intendencia Nº 1339-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente Nº 724-2021-SUNAFIL/ ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 1339-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave tipifi cada en el numeral 28.13 del artículo 28 del RLGIT, consistente en no cumplir con la obligación en materia de vigilancia de la salud del ex trabajador afectado.

TERCERO.- ESTABLECER como precedentes administrativos de observancia obligatoria los criterios establecidos en los fundamentos 6.19, 6.23 y 6.24 de la presente resolución, de conformidad con el literal b) del artículo 3 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 004-2017-TR.

CUARTO.- PRECISAR que los precedentes administrativos de observancia obligatoria antes mencionados deben ser cumplidos por todas las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial “El Peruano”, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 23 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral.

QUINTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

SEXTO.- Notificar la presente resolución a la COMPAÑIA DE SEGURIDAD PROSEGUR S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fi nes pertinentes.

SÉTIMO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” y en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafi l) de conformidad con el artículo 23 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 004-2017-TR.

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