La única reparación en el despido arbitrario es la indemnización tasada en la Ley | CASACIÓN LABORAL N.° 10262-2021 LIMA

FUNDAMENTOS DESTACADOS:

  1. Para resolver el caso, no se puede perder de vista que el mismo versa sobre dos hechos diferenciados: (i) el despido arbitrario al que fue sometido el demandante el 5 de abril de 2019 y (ii) las alegadas enfermedades profesionales consistentes en lumbalgia y hernia discal.
  2. Sobre el primer evento, el despido arbitrario está recogido en nuestro ordenamiento, en el artículo 38 del T.U.O. del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 003-97-TR, el cual establece una indemnización tasada, de modo que es el único reconocimiento a favor del demandante, agraviado con un despido arbitrario. La ley no ha contemplado que al mismo tiempo concurra la posibilidad de amparar una indemnización por despido arbitrario y otro tipo de indemnización, como han planteado las instancias de mérito, donde se ha llegado a determinar hasta tres tipos de reparación: (i) indemnización por despido arbitrario (tasada), (ii) lucro cesante por el periodo dejado de laborar y (iii) daño moral a causa del despido. A partir de la ausencia absoluta de motivación sobre la dación de una triple indemnización, se evidencia, entonces, una patente vulneración a la garantía de debida motivación.

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