Debe quedar debidamente establecida las circunstancias de la intervención y posterior detención del acusado para que sea condenado | RECURSO DE NULIDAD 245-2019 LIMA NORTE

RAZÓN DE LA DECISIÓN: Con relación a este agravio, a nivel de juicio oral, el PNP José Leonardo Lozano Neciosup (foja 534), ante la pregunta formulada por la defensa técnica de por qué se imprimió cinco días antes de la intervención – refiriéndose a la ficha anotada–, señaló que quien manejaba toda esa información era el efectivo policial Lima Baca: “A mí me indicaron el mismo día de la intervención de quien se trataba”. Como se advierte, no se dio una respuesta adecuada a la pregunta formulada por la defensa, que permita dilucidar el hecho objetivo de que la policía ya tenía información del acusado el diecisiete de noviembre de dos mil quince, y su intervención se produjo el veintiuno del mismo mes. Según lo informado, la Policía ese día recibió información confidencial de que en la cuadra 37 del jirón Madre de Dios, en San Martín de Porres, estaría escondido un integrante de un clan familiar conocido como el Capo, dedicado a la microcomercialización de drogas en el Callao y San Martín de Porres, y que se movilizaba en horas de la noche en una moto lineal; por tal motivo, se constituyeron a verificar la información obtenida. En atención a lo expuesto resulta necesario que el PNP Lima Baca sea examinado en un nuevo juicio oral en relación con los detalles del operativo policial que concluyó con la intervención de Escudero Jordan. (F. 9)

¡IMPORTANTE!

Asimismo, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales se encuentra consagrado en el inciso 5, artículo 139, de la Constitución Política. Constituye un derecho fundamental del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y asegura que las resoluciones no se encuentran justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino que exige que los órganos judiciales expresen las razones o las justificaciones objetivas que la llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. (F. 6)

 ORDEN LÓGICO DE LA SENTENCIA

 

HECHOS DERECHO CONCLUSIÓN
Personal policial de la Oficina de Inteligencia (Ofinte), a las 19:55 horas del indicado día, se constituyó a la intersección de los jirones Madre de Dios y 12 de Octubre, en San Martín de Porres, con la finalidad de verificar la información confidencial. En el lugar observaron a un sujeto con características similares a las del citado el Capo, quien salía del inmueble ubicado en el jirón Madre de Dios N.° 3745-A, con su moto lineal, en compañía de su esposa, Rosa Julia Marcelo Becerra. Al percatarse de la presencia policial intentó darse a la fuga; sin embargo, fue reducido, en tanto que su esposa ingresó a otro inmueble signado con el N.° 3767 y se llevó consigo un canguro que era del procesado, el cual al parecer contenía droga en ketes para su venta en el Asentamiento Humano Bocanegra. Inciso 5, artículo 139, de la

Constitución Política.

En conclusión, deben quedar debidamente establecidas las circunstancias de la intervención y posterior detención del acusado, pues este Supremo Tribunal considera que en los casos de flagrancia delictiva, por la urgencia de la situación, se justifica la ausencia del fiscal en las actuaciones practicadas por la Policía en el lugar de los hechos. Se trata de prueba preconstituida que tiene valor probatorio en la medida que se cuente con otros medios probatorios que permitan desvirtuar la presunción de inocencia que como derecho fundamental le asiste a todo imputado.

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