¿REO ESTA OBLIGADO A ACUDIR CON PENSION DE ALIMENTOS?

SENTENCIA DE CASACIÓN N.° 2267-2019/HUANCAVELICA

El tipo penal de omisión de prestación dealimentos, previsto en el artículo 149 del Código Penal –que sanciona a quien omite cumplir su obligación de prestar alimentos–, tiene como verbo rector la omisión, comprendida como el acto manifiesto de incumplir una orden judicial. Doctrinalmente se ha establecido que el concepto de omisión depende de dos condiciones: i) la expectativa de acción y ii) la capacidad individual de acción; esta última no se dará cuando al destinatario de la norma le sea imposible físicamente la acción esperada y debe ser apreciada
cuando alguien en la concreta situación no puede hacer nada razonable o que tenga sentido para cumplir el mandato.

(…)

En el caso juzgado, Escobar Crispín, al tiempo de ser procesado por el incumplimiento de pago de alimentos que es materia de esta casación, purgaba una condena en un establecimiento penitenciario, esto es, tenía restringida su libertad.
Tal circunstancia no brinda las condiciones necesarias para ejercer su capacidad individual de acción y obtener ingresos para cumplir con la orden judicial. Si bien dentro del penal puede desempeñar labores que brinden ingresos, estos son mínimos –como en efecto se tiene en autos, realizó trabajos de carpintería por la suma de S/ 100 (cien soles)– y no se puede exigir el mismo estándar de cumplimiento a un padre encarcelado que a uno que se encuentra en libertad. En similares condiciones estará aquel que se halle postrado en la cama de un hospital o con una enfermedad o circunstancia probada que lo incapacite para obtener ingresos y procurar los alimentos para sus dependientes. En cualquier caso, será imprescindible comunicar en el tiempo oportuno a la judicatura civil sobre las razones que lo limitan a efectos de que esta asuma una decisión justa y razonable para las partes, conforme a ley.

(…)

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