TC emite doctrina jurisprudencial vinculante sobre los aspectos indispensables de la prisión preventiva que deben ser considerados para la imposición de la medida | EXP. N.° 03248-2019-PHC/TC

Aspectos indispensables sobre la prisión preventiva que deben ser considerados de forma obligatoria por los jueces de investigación preparatoria, por las salas revisoras de los eventuales recursos de apelación y por la Corte Suprema que resuelve los eventuales recursos de casación

  1. Previamente, este Tribunal Constitucional enfatiza que la prisión preventiva es una figura jurídica constitucional y legalmente permitida, y a nivel del Sistema Interamericano de Derechos Humanos no se la proscribe. No se está en contra de esta medida ni está bajo cuestionamiento su permanencia; lo que resulta indispensable es advertir que para que su imposición sea válida, constitucional y convencional, debe cumplir los parámetros y estándares que se desarrollarán y que están estrechamente relacionados con el deber de una “debida motivación reforzada” de este tipo de decisiones judiciales, teniendo en cuenta las implicancias, la envergadura y el impacto que esta medida restrictiva severa ocasiona en los derechos del imputado, principalmente en su derecho a la libertad personal.
  2. En esa línea, se destaca la indispensable realización del test de proporcionalidad que todo juez debe realizar al momento de evaluar su decisión sobre el dictado de la prisión preventiva; asimismo, de darse dicho dictado, efectuar un análisis sustentado y diferenciado de proporcionalidad sobre la determinación de la duración de la prisión preventiva. Esto sin dejar de lado, por supuesto, la necesidad de que, a la par, se busque garantizar los fines del proceso penal y evitar la impunidad de los hechos incluidos en la investigación; más aún si se trata de presuntos delitos de gravedad e impacto social.
  3. Por tanto, una medida de prisión preventiva que cumpla con la realización de una “debida motivación reforzada” al analizar el cumplimiento de los presupuestos materiales, los elementos del test de proporcionalidad y el sustento de la determinación de la duración de la medida (de ser el caso que se concluya dictar medida), será válida, constitucional y convencional.
  4. Asimismo, es importante resaltar que la prisión preventiva es una medida excepcional posible y responde a una finalidad especial, pues la regla es que la persona involucrada en determinado proceso penal, lo atraviese y afronte en libertad hasta que se determine o no su responsabilidad penal individual, independientemente de la calidad de la persona y/o el tipo de delito que se le imputa, en consonancia con la objetividad e imparcialidad como garantías de un debido proceso.
  5. Siendo así, corresponde evitar que los dictados de prisión preventiva se generalicen y se abuse de su utilización desnaturalizando la regla aplicable y/o, en el peor de los supuestos, se instrumentalicen en atención a otros fines secundarios, distintos a los previstos para la prisión preventiva, pues ello podría producir una vulneración de derechos del imputado.
  6. Y no solo ello, la privación de libertad de estas personas procesadas acarrea un impacto real y práctico sobre el porcentaje de la población penitenciaria. Así, según el último informe del Instituto Nacional Penitenciario, a julio del 2022, la población penitenciaria intramuros estaba conformada en un 39% por procesados y en un 61% por personas con sentencia firme3, con lo que se aprecia que el porcentaje de personas procesadas bajo prisión preventiva es significativo. Asimismo, conviene tener en cuenta que una persona procesada detenida bajo prisión preventiva debe estar sujeta a condiciones diferenciadas de privación de libertad en los establecimientos penitenciarios, por tratarse de personas no condenadas, lo que obliga al Estado a adoptar medidas específicas destinadas a esta población, para garantizar sus derechos.

(…) continua

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