Si el actor no prueba el daño futuro resulta insubsistente el pedido de daño emergente | CASACIÓN Nº 1602-2018 LIMA

RAZÓN DE LA DECISIÓN: “La infracción planteada por el demandante, está dirigida a cuestionar el rechazo de la pretensión sobre indemnización por daño emergente, entendido este concepto como “la pérdida patrimonial como consecuencia de un hecho ilícito, implica siempre un empobrecimiento, comprende tanto los daños inmediatos como los daños futuros, pues no siempre las consecuencias van a ser inmediatas. Es en consecuencia la disminución de la esfera patrimonial; siendo que, en el caso en concreto, el Ad quem para no amparar este extremo de la pretensión argumenta que el actor no ha adjuntado medios probatorios que acrediten gastos y detrimentos de su patrimonio, pues su atención fue asumida por la entidad demandada, en todo caso, si como alude el actor tiene que realizar tratamientos futuros en el extranjero a fin que le coloquen una prótesis o dedo artificial, sin embargo, no ha adjuntado medio de prueba pertinente a fin de sustentar ello, como seria las proformas de los aludidos tratamientos, motivo por los cuales, no habiendo probado, ni acreditado el daño alegado y la afectación a su patrimonio como consecuencia del actuar de la emplazada, o se verifique un empobrecimiento que comprenda los daños inmediatos sufridos o daños futuros como consecuencia del actuar antijurídico de la demandada, conforme lo prescribe el artículo 1331 del Código Civil, no pudiendo subrogarse el Ad quem dicha obligación del actor y pretender fijar un monto indemnizatorio con valoración equitativa si no existe medios de prueba que sustenten su pretensión, ya que el artículo 1332 del código sustantivo solo es aplicable cuando el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, empero, en autos no se ha probado ningún monto a fin de sustentar el daño emergente; por consiguiente, no puede ser amparado dicho extremo de su pretensión, conforme lo ha plasmado el Ad quem en la recurrida, verificándose además que la sentencia cuestionada está sustentada de forma clara y precisa, por tanto no existe vulneración a las infracciones denunciadas por el actor.” (F. 9)

 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD  CIVIL

 Ahora bien, y considerando la pretensión planteada, la Responsabilidad Civil, consiste en aquella obligación que tiene toda persona o entidad, de indemnizar los daños y perjuicios causados a otra, siempre que los mismos le sean imputables. Asimismo, es importante tener presente los elementos constitutivos de la responsabilidad, son: a) la imputabilidad, entendida como la capacidad que tiene el sujeto para hacerse responsable civilmente por los daños y perjuicios que ocasiona; b) la ilicitud o

antijuricidad, la constatación que el daño causado no está permitido por el ordenamiento jurídico, entendida como aquel comportamiento o conducta que no se ajusta a derecho, o se encuentra dentro del marco de lo ilícito; c) el factor de atribución, el supuesto justificante de la atribución de responsabilidad del sujeto, que en materia de responsabilidad civil contractual según el sistema subjetivo, es la culpa (entiéndase dolo o culpa), que se clasifica en culpa leve, culpa grave o inexcusable o dolo; d) el nexo casual, concebido como la vinculación entre el evento lesivo y el daño producido, esto es, que debe existir una relación causa efecto entre la conducta antijurídica del autor y daño causado a la víctima; y e) el daño, que comprende las consecuencias negativas derivadas de la lesión de un bien jurídico tutelado, entendiéndose por daño la lesión o menoscabo a todo interés jurídicamente protegido, que puede ser patrimonial o extramatrimonial, el daño patrimonial comprende el daño emergente y el lucro cesante, y el daño extrapatrimonial comprende, el daño moral y daño a la persona. (F. 6)

ORDEN LÓGICO DE LA SENTENCIA

HECHOSDERECHOCONCLUSIÓN
El demandante señala en el sustento fáctico de su denuncia que, los jueces de mérito no habrían tomado en cuenta el daño físico consistente en la amputación de la falange distal del dedo meñique, menos aúnhabrían tomado en cuenta que dichos tratamientos solo pueden realizarse en el extranjero.Artículo 1331 del Código Civil

En autos no se ha probado ningún monto a fin de sustentar el daño emergente; por consiguiente, no puede ser amparado dicho extremo de su pretensión, conforme lo ha plasmado el Ad quem en la recurrida, verificándose además que la sentencia cuestionada está sustentada de forma clara y precisa, por tanto no existe vulneración a las infracciones denunciadas por el actor.

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