Se vulnera el principio de reforma en peor si la sala revoca la sentencia de improcedente a infundada, en perjuicio de la parte apelante | CASACIÓN N° 4687-2018 APURIMAC

RAZON DE LA DECISION:  En el presente caso, se advierte que mediante sentencia contenida en la resolución número cincuenta y siete, de fecha veinte de noviembre de dos mil diecisiete, el juez del Primer Juzgado de Familia- Sede MBJ Andahuaylas resolvió, entre otros, declarar improcedente la demanda de retracto promovida por Gregorio Zamora Ocampo e Isabel Tica de Zamora, apelada la sentencia por los demandantes, se elevó ante la Sala Mixta de Andahuaylas, la cual mediante sentencia de vista contenida en la resolución número sesenta y seis, de fecha veinticinco de abril de dos mil dieciocho, resolvió revocar la sentencia signada con el número de resolución cincuenta y siete, reformándola la declara infundada. (F. 4)

SOBRE EL PRINCIPIO DE REFORMA EN PEOR

Asimismo, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el segundo fundamento de la Casación N° 3685-2017-Callao, con respecto a la reforma en peor señaló lo siguiente: “La competencia del juez superior va a estar marcada por dos criterios: pronunciarse solo sobre los puntos recurridos (en el recurso de apelación) y resolver sin causar perjuicio al apelante (reformatio in peius). El primer criterio trae como consecuencia la admisión de la cosa juzgada parcial en los puntos que no han sido materia de impugnación. Del segundo criterio, se desprende que si apela una sola de las partes no procede fallar en su contra, salvo que la otra parte también haya apelado o se haya adherido. Habiéndose agregado un tercer criterio por el Artículo Único de la Ley Nº 29834, publicado el dos de febrero dos mil doce, cuando la otra parte sea un menor de edad”. (F. 3)

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