Rehusarse a la práctica de la prueba de ADN entre hermanos, sirve de base para establecer la filiación judicial | CASACIÓN N° 3545-2019 LIMA

RAZÓN DE LA DECISIÓN: “Examinada la resolución objeto del presente recurso, esta Sala Suprema concluye que no se evidencia la supuesta infracción normativa invocada por la recurrente, toda vez que la Sala de mérito sustentó su decisión, después de efectuar el estudio y análisis correspondiente, absolviendo cada uno de los agravios advertidos en el escrito de apelación, por ello se cumple con lo dispuesto por el inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil, además, no se advierte que en la prosecución del proceso judicial los recurrentes hayan desvirtuado la pretensión del actor, máxime si conforme lo señala el artículo 196 del Código Procesal Civil, la carga de la prueba corresponde a quien los contradice alegando nuevos hechos; en efecto, contrario a ello, como se ha indicado líneas arriba, los codemandados no concurrieron ni a la citación para la realización de la prueba de hermandad ni para la declaración de partes, lo cual evidencia su falta de cooperación y la obstrucción para las diligencias señaladas; en consecuencia la denuncia procesal formulada debe ser desestimada. (…)” (F. 9)

ORDEN LÓGICO DE LA SENTENCIA 

HECHOSDERECHOCONCLUSIÓN
La filiación a favor del demandante por la declaración de su tía Adriana Ysabel Chacaliaza  Anchante de Rojas y debido a la conducta procesal de los demandados al no concurrir a prestar sus declaraciones de parte y sobre todo para la realización de la prueba de ADN por hermandad.Inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal CivilComo se ha indicado líneas arriba, los codemandados no concurrieron ni a la  citación para la realización de la prueba de hermandad ni para la declaración de partes, lo cual evidencia su falta de cooperación y la obstrucción para las diligencias señaladas; en consecuencia la denuncia procesal formulada debe ser desestimada.

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