Reducir la categoría del trabajador promovido es un acto de hostilidad equiparable al despido | CASACIÓN LABORAL Nº 16973-2017 TACNA

RAZÓN DE LA DECISIÓN: En ese contexto, se puede concluir que el trabajador al momento de celebrar el contrato de trabajo y ser promovido a diversas áreas, tiene la certeza de prestar servicios relacionados con su categoría profesional y, como consecuencia de ello, la prestación de servicios le deberá permitir desarrollar aún más sus actitudes profesionales. Es por ello que alterar la categoría en un modo que signifique la reducción de su categoría profesional, estaría calificada con un acto de hostilidad equiparable a un despido arbitrario. Se debe agregar que si bien es factible asociar erróneamente el cambio de puesto de trabajo con una afectación de categoría; sin embargo, esto no ocurre siempre y cuando lo que se modifique son únicamente las funciones encomendadas empero se respete la categoría en los términos expuestos. (F. 7)

SOBRE EL IUS VARIANDI Y SUS LÍMITES

Al respecto debe precisarse que el ius variandi consiste esencialmente en la facultad que tiene el empleador de alterar las condiciones de trabajo en cuanto al modo, lugar, cantidad o tiempo de trabajo y ello en virtud del poder subordinante que ejerce sobre sus trabajadores. Su uso estará determinado por las conveniencias razonables y justas que surgen de las necesidades de la empresa y que de todas maneras, según lo tiene establecido la doctrina, habrá de preservarse el honor, la dignidad, los intereses, los derechos mínimos y seguridad del trabajador, dentro de las limitaciones que le impone la ley. Estos límites del ius varianti son aplicables a toda modificación de las condiciones esenciales del contrato, sea de los trabajadores de confianza o no. (F. 7) 

ORDEN LÓGICO DE LA SENTENCIA 

HECHOS DERECHO CONCLUSIÓN
Sustenta su pretensión señalando que mantiene relación laboral con la entidad demandada por más de catorce años de servicios, siendo que el uno de junio de dos mil once se le asignó el cargo de Jefe de Logística que corresponde al nivel de funcionario 2 hasta el dos de febrero de dos mil quince, adquiriendo la titularidad en dicho cargo y que con fecha tres de febrero de dos mil quince se le asignó la titularidad en el cargo de Jefe de Organización, Métodos y Procesos que corresponde al nivel de Funcionario 2, no obstante dicha situación, la demandada le asigna en el año dos mil quince, el cargo de Administrador de Agencia Itinerante, que corresponde al nivel de Funcionario 3.

Por lo tanto, tal como lo ha sostenido el Colegiado Superior el acto arbitrario de la emplazada en virtud de la facultad del ius variandi, como es en el presente caso, la reducción de la categoría, afecta en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales de la trabajadora, desconociendo el mérito de la promoción mediante el cual el demandante obtuvo la Categoría de Funcionario 2.

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