Nueva doctrina jurisprudencial: en caso de despido arbitrario no procede la indemnización por daño moral | Casación Laboral N.° 5757-2023 Lima

FUNDAMENTO DESTACADO:

Trigésimo séptimo. Doctrina jurisprudencial: artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial

La Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República considera necesario sentar, como doctrina jurisprudencial, los casos en que procede la percepción de una indemnización por daños y perjuicios, en su categoría del daño moral, en forma adicional a la indemnización tarifada frente a un despido arbitrario; y, así, corresponde imponer la carga de probar el daño moral invocado. En ese sentido, deben observarse las siguientes reglas:

a) Ante un despido nulo, incausado, fraudulento o arbitrario, que lesiona el derecho al trabajo, el actor puede solicitar tutela de eficacia restitutoria (reposición) o tutela de eficacia resarcitoria (indemnización tarifada), según corresponda.

b) La indemnización es una compensación genérica, que no se produce en forma automática, sino que se sustenta en una norma jurídica. Para su fijación cuantitativa, se recurre a la equidad, con prescindencia del valor del daño generado, pudiendo ser menor al daño sufrido.

c) El resarcimiento cumple la función de restaurar el patrimonio del lesionado, en relación directa al daño, como elemento de la responsabilidad civil, considerando para su cuantificación una reparación por equivalencia.

d) La indemnización tarifada, prevista en el artículo 34° del Texto Único Ordenado del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, constituye la única reparación (resarcimiento propiamente dicho) frente al daño sufrido; en este caso, se entiende como bien jurídico tutelado el derecho al trabajo; no procede el otorgamiento de una indemnización por inejecución de obligaciones como reparación adicional (daño moral) por el mismo derecho conculcado.

e) El despido es un hecho pluriofensivo que lesiona al derecho al trabajo; puede afectar, al mismo tiempo, otros derechos de relevancia jurídica como los derechos fundamentales del trabajador, que, por ser inherentes a su condición de persona humana, se incorporan a la relación laboral.

f) Al trabajador despedido que se le ha reconocido una indemnización tarifada (directa o judicialmente) solo se le podrá reconocer, excepcionalmente, un resarcimiento dentro de la responsabilidad contractual (inejecución de obligaciones), en la categoría de daño moral, siempre y cuando lo alegue, y esté referido a la afectación de un derecho tutelado y de relevancia jurídica, distinto al derecho al trabajo, que constituya un derecho fundamental.

g) El daño moral no se presume, la carga de probarlo recae en el accionante, por medios de pruebas directos o indirectos, conforme a lo establecido en el numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley N.° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, concordante con el artículo 1331° del Código Civil.

h) La regla señalada en el numeral anterior solo tendrá como excepción en la carga probatoria cuando el derecho alegado como lesionado pertenezca al grupo de los derechos inherentes a la personalidad y, por ello, su afectación produce un daño in re ipsa, requiriendo acreditar el evento dañoso y no el daño propiamente dicho.

i) Reconocida la indemnización tarifada por despido arbitrario a un trabajador, no corresponde, en ningún caso, concederle el concepto de lucro cesante, pues dicha tutela constituye la aceptación de la extinción del vínculo laboral.

j) En caso el trabajador accione judicialmente solicitando la reposición por haberse lesionado su derecho al trabajo, concedida esta, solo podrá pretender, adicionalmente, una indemnización por daños y perjuicios, en la categoría de lucro cesante, salvo se trate de despido nulo, al que legalmente le corresponde remuneraciones devengadas. En caso invoque el pago de un daño moral, deberá sujetarse a las reglas que sobre el mismo se describen precedentemente.

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