No resulta suficiente indicar su condición de conviviente o que conociera sobre la actividad ilícita que realizaba el sentenciado, para emitir una sentencia condenatoria contra la recurrente | NULIDAD N.° 2067-2019 LIMA ESTE

RAZÓN DE LA DECISIÓN: Para la configuración de un ilícito penal, es necesario comprobar la relación existente entre la conducta y el resulta típico, es decir, que haya una relación de causalidad y comprobar el vínculo jurídico entre la acción y el resultado. Si bien resulta cierto que Sialer Pariona residía en el inmueble intervenido (donde se halló la droga) y que sabía que su pareja sentimental, Quispe Gómez, se dedicaba a la venta de sustancias ilícitas, este mero conocimiento de una actividad delictiva y el ser conviviente del autor no la convierten automáticamente en coautora del tráfico ilícito de drogas, como se le condenó.

Correspondía que se probara, con arreglo al tipo penal acusado, que la encausada Sialer Pariona actuó junto con Quispe Gómez en la ejecución del delito y que colaboró en este de forma consciente y voluntaria; sin embargo, no se determinó –ni siquiera de manera indiciaria– su intervención en la realización de los actos típicos de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas. (F. 8)

 ORDEN LÓGICO DE LA SENTENCIA 

HECHOS DERECHO CONCLUSIÓN
La sentencia recurrida, al analizar el juicio histórico contra la impugnante Sialer Pariona señala  considerando 31– que se acreditó que esta conocía que su pareja, Marco Antonio Quispe Gómez (cosentenciado), comercializaba droga dentro del inmueble intervenido, pues él así lo sostuvo en juicio oral (foja 477 vuelta) y, por su parte, la procesada reconoció (foja 481 vuelta) que el padre de Quispe Gómez (llamado “Máximo”) vendía droga (incluso le vendió a ella en dos oportunidades) y ella sabía que su pareja “ayudaba” a su padre.

Además, se sustentó que la encausada residía en el inmueble intervenido pues su coprocesado Quispe Gómez sostuvo que convivía con ella en dicho lugar; y es allí donde se le encontró en compañía de dos consumidores de droga (Becerra Curro y Román Cordero) al momento de la intervención policial.

Se concluye de lo anterior que la recurrente Sialer Pariona conocía y participaba de la actividad ilícita realizada en el inmueble intervenido, donde –se indica– “codominaba funcionalmente” con su pareja Quispe Gómez. (F. 6)

artículo VII del Título Preliminar del Código Penal.

En estas circunstancias, del contexto reseñado y conforme a lo analizado, nos encontramos frente a una sentencia condenatoria sustentada solo en responsabilidad penal objetiva (la procesada fue detenida en el lugar de los hechos y es conviviente del sentenciado), la cual se encuentra proscrita en nuestro ordenamiento como forma de imputación y sanción (artículo VII del Título Preliminar del Código Penal). Ello, sumado a la inexistencia de prueba suficiente con nivel de certeza que acredite la responsabilidad penal de la encausada Sialer Pariona en el delito materia de imputación, habilita a que este Colegiado Supremo disponga su absolución de los cargos imputados en su contra derivados del presente proceso, conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código de Procedimientos Penales. (F. 11)

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