¿Las Federaciones tienen legitimidad para comparecer en representación de un trabajador? / CAS 9021-2019-Callao

Este constituye el principal lineamiento jurisprudencial que se desprende de la sentencia recaída en la Casación Laboral N° 9021-2019-Callao, emitida por la Segunda Sala Suprema de Derecho Constitucional y Social Transitoria, advierte Benites, Vargas & Ugaz Abogados en su reciente boletín laboral electrónico.
Con este fallo, la Corte Suprema declara fundado en parte dicho recurso y delimita la comparecencia procesal de las federaciones de sindicatos a tono con la normativa aplicable.
Fundamento
De acuerdo con el artículo 8 de la nueva Ley Procesal del Trabajo (NLPT), los sindicatos pueden comparecer al proceso laboral en causa propia, en defensa de los derechos colectivos y en defensa de sus dirigentes y afiliados, teniendo en cuenta que actúan en defensa de sus dirigentes y afiliados sin necesidad de poder especial de representación.
A su vez, este artículo precisa que la representación del sindicato no habilita al cobro de los derechos económicos que pudiese reconocerse a favor de los afiliados.
En ese contexto, la sala suprema considera que las federaciones, en su condición de organizaciones sindicales de segundo grado, no tienen legitimidad procesal para comparecer en un proceso laboral en el que se reclamen derechos provenientes del derecho individual trabajo, pues esta facultad es atribuida por la ley a los sindicatos de primer grado.
Además, advierte que los sindicatos están constituidos por personas naturales, mientras que la federaciones tienen como afiliados a sindicatos de primer grado.
En consecuencia, el supremo tribunal concluye que las federaciones no tienen legitimidad procesal para reclamar derechos de carácter individual propios de un trabajador. No obstante, deja expresa constancia que las federaciones tienen legitimidad procesal para representar a los sindicatos que las integran.
Trascendencia
A criterio del laboralista Jorge Luis Acevedo Mercado, la sala suprema en este caso realiza una interpretación literal de la norma para precisar que como un trabajador individualmente no es afiliado a una federación, esta per se no puede demandar en su representación, lo cual sí puede hacer el sindicato al cual esté afiliado el trabajador. Toda vez que los afiliados a las federaciones son los sindicatos. En ese contexto, advierte que si una federación pretende demandar en representación de trabajadores, estos deberán darle a aquella un poder expreso. En tanto que a las empresas el experto recomienda ejercer una defensa de forma en caso sean demandados por una federación que tenga alguna pretensión individual.
Fuente: Diario El Peruano