¿Es procedente el reajuste de la pensión vitalicia por enfermedad profesional por incremento de la misma en el tiempo? | EXP 00228-2020-PA/TC

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- En consecuencia, en aquellos casos la pensión vitalicia (antes renta vitalicia) tendrá un incremento del 50 % al 70 % de la remuneración mensual señalada en el artículo 18, artículo 2, del referido Decreto Supremo, y hasta el 100 % de la remuneración si quien sufre de invalidez total permanente requiriese indispensablemente del auxilio de otra persona para movilizarse o para realizar las funciones esenciales para la vida, conforme lo indica el segundo párrafo del artículo 18.2.2 de la misma norma.
- De la Resolución 3496-2005-ONP/DC/DL 18846, de fecha 14 de setiembre de 2005 (f. 28), y las resoluciones de primera instancia y segunda instancia dictadas en el Expediente 3863-2004 (ff. 20 y 24), se desprende que al causante de la parte recurrente se le otorgó renta vitalicia por padecer de enfermedad profesional, según informe de evaluación médica de incapacidad de fecha 17 de noviembre de 1992, donde se determinó que padecía de neumoconiosis con 50 % de incapacidad.
- De otro lado, a fojas 29 se aprecia copia legalizada del Informe de evaluación médica de incapacidad DL 18846, de fecha 2 de febrero de 2006, emitido por la Comisión Médica del Hospital IV de Huancayo EsSalud, donde a don Julián Edwin Lozano Gago se le diagnosticó neumoconiosis con 75 % de incapacidad. Por ende, su pensión vitalicia debía incrementarse al 70 %, conforme a lo señalado en los fundamentos 11 y 13, a partir de la fecha del pronunciamiento médico que acredita que el actor se encuentra en el segundo estadio de la enfermedad profesional, es decir, desde el 2 de febrero de 2006. Cabe indicar que el certificado médico de fecha 20 de diciembre de 1995 (f. 27), expedido por el Instituto Nacional de Salud Ocupacional, no resulta un documento idóneo para acreditar el incremento de su enfermedad profesional de conformidad con el fundamento 14 del precedente emitido en el Expediente 02513-2007-PA/TC.
- En ese sentido, este Tribunal concluye que al haberse acreditado el incremento de la incapacidad del causante de la parte demandante, toda vez que presenta 75 % de menoscabo, corresponde reajustar su pensión de invalidez por enfermedad profesional tomando como base el 70 % de la remuneración de referencia. Es importante precisar que, en el presente caso, el reajuste mencionado procederá tomando como base la remuneración de referencia establecida en la Resolución 3496-2005- ONP/DC/DL 18846, de fecha 14 de setiembre de 2005.
- En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita el incremento de la enfermedad profesional que padece el actor, esto es, desde el 2 de febrero de 2006, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante; y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia —antes renta vitalicia— en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19, del Decreto Supremo 003-98-SA.
- Por consiguiente, habiéndose acreditado la vulneración del derecho constitucional invocado por la parte actora, corresponde estimar la demanda en este extremo y abonar el reintegro de pensiones que pudiera corresponderle.
- Respecto a los intereses legales este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil.
- En lo que se refiere al pago de los costos procesales, dicho concepto debe ser abonado de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
- Declarar FUNDADA en parte la demanda.
- Ordena que la ONP reajuste el monto de la pensión vitalicia por enfermedad profesional otorgada al demandante, con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 2 de febrero de 2006, conforme a los fundamentos 16 a 18 supra, de la presente sentencia, con el abono de los reintegros, intereses legales a que hubiere lugar y costos del proceso.
- IMPROCEDENTE en lo relativo a que se declare inaplicable la Resolución 3496-2005-ONP/DC/DL 18846, de fecha 14 de setiembre de 2005, y al monto de la pensión inicial de la pensión de invalidez por enfermedad profesional (renta vitalicia).
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