Emiten precedente de observancia obligatoria sobre la aplicación del teletrabajo en la administración pública | Resolución De Sala Plena Nº 001-2025-SERVIR/TSC

FUNDAMENTOS DESTACADOS:
33. Al respecto, se debe tener en cuenta que, en el marco de la facultad directriz, las entidades solo podrán denegar las solicitudes de teletrabajo, en tanto hayan evaluado el supuesto de vulnerabilidad, la compatibilidad de la naturaleza de las funciones y el perfil del puesto con la realización del teletrabajo y, por último, evaluar la posibilidad de modificar alguna actividad no teletrabajable del puesto, teniendo en cuenta la realización preferente del teletrabajo, a la que hace referencia el citado artículo 16º de la Ley del Teletrabajo.
34. Tal como se aprecia de las normas citadas, previa identificación por parte de las entidades de la Administración Pública de los puestos o actividades teletrabajables, los servidores civiles, en especial la población vulnerable, puede solicitar el cambio de modalidad de la prestación de sus labores de trabajo presencial a teletrabajo, el mismo que deberá ser evaluado de forma objetiva por el empleador y que, en caso de denegatoria, deberá fundamentar las razones por las cuales no procede realizar el cambio de modalidad de trabajo presencial a teletrabajo, debiendo observar la debida motivación de los actos administrativos.
35. Asimismo, en relación al supuesto de vulnerabilidad referido a las personas a cargo del cuidado de niños, cabe precisar que, si bien la Ley del Teletrabajo no ha definido qué debe entenderse por niño; las entidades deben remitirse a la norma general que sí contiene una definición, esto es, la Ley Nº 27337, Ley que aprueba el Nuevo Código de los Niños y Adolescentes, la cual, en el artículo I de su Título Preliminar indica que se considera niño a todo ser humano desde su concepción hasta cumplir los doce años de edad.
36. En razón a ello, las entidades no pueden denegar las solicitudes de teletrabajo presentadas por los servidores responsables del cuidado de niños argumentando que en el Plan de Implementación del Teletrabajo u otro documento se ha señalado una edad menor a los doce años, toda vez que ello resulta contrario al marco legal y atenta contra el derecho al trabajo, la vida familiar y personal, elementos esenciales ligados a la dignidad de la persona humana como eje y derecho fundamental.
41. En ese sentido, las entidades debían implementar la Ley del Teletrabajo y, conforme a su Plan de Implementación del Teletrabajo, realizar la evaluación de las solicitudes de cambio de modalidad presentadas por los servidores. En razón a ello, las entidades no pueden alegar la falta de aprobación de dicho Plan de Implementación para denegar las solicitudes; de lo contrario, se dejaría a elección de las entidades, implementar o no las disposiciones del Teletrabajo, dejando de atender las solicitudes por una causa imputable a las mismas.
47. En atención a lo expuesto, este Tribunal considera que la omisión de respuesta en el plazo legal o una respuesta extemporánea de las solicitudes de cambio de modalidad de trabajo contraviene los principios de legalidad, predictibilidad y eficacia administrativa, y, en consecuencia, constituye una actuación administrativa inválida, que puede ser revocada en sede recursiva.
51. En ese sentido, las entidades de manera excepcional, en uso de su facultad directriz y por razones debidamente sustentadas pueden revertir la prestación de servicios mediante teletrabajo. Adicionalmente, éstas deben implementar la Ley del Teletrabajo y, conforme a su Plan de Implementación del Teletrabajo, realizar la reversión de la modalidad de prestación de labores, aplicando los supuestos establecidos en el referido plan, y sustentando las razones por las cuales no es factible que los servidores continúen realizando teletrabajo, más aún cuando se hubiera señalado previamente que su puesto de trabajo es compatible con la modalidad de teletrabajo, debiendo además considerarse la condición de vulnerabilidad del servidor.
52. Con relación a ello, sin perjuicio de la facultad directriz de las entidades y su potestad de revertir la modalidad de prestación de servicios, éstas deben observar que, en tanto el teletrabajo fue otorgado a un servidor en mérito a su condición de vulnerabilidad, no podrán revertir la modalidad durante el periodo en el que subsista dicha condición; salvo solicitud del servidor o, por causa objetiva atribuible al mismo, debidamente acreditada.
53. Por tanto, si bien es potestad de la entidad revertir la modalidad de prestación de servicios de teletrabajo a un servidor, también lo es que dicha decisión debe estar debidamente motivada, debiéndose tener en consideración que una posible reversión a trabajo presencial, podría generar repercusiones en el ámbito familiar y personal del servidor.
III. DECISIÓN
1. La Sala Plena del Tribunal del Servicio Civil, por unanimidad, considera que las directrices contenidas en los numerales 33, 34, 35, 36, 41, 47, 51, 52 y 53 del presente Acuerdo Plenario ameritan ser declaradas como precedente de observancia obligatoria sobre la aplicación del teletrabajo en la Administración Pública.
2. En atención a lo expuesto, la Sala Plena del Tribunal del Servicio Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del Reglamento del Tribunal del Servicio Civil respecto a la emisión de precedentes administrativos de observancia obligatoria;
ACORDÓ:
2.1 ESTABLECER como precedentes administrativos de observancia obligatoria los criterios expuestos en los fundamentos 33, 34, 35, 36, 41, 47, 51, 52 y 53 de la presente resolución.
2.2 PRECISAR que los precedentes administrativos de observancia obligatoria antes mencionados deben ser cumplidos por los órganos competentes del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.
2.3 PUBLICAR el presente acuerdo de Sala Plena en el Diario Oficial “El Peruano” y en el Portal Institucional (www.gob.pe/servir), de conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Reglamento del Tribunal del Servicio Civil.
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