El deber de reserva no es una obligación específica de una medida de coerción | CASACIÓN N° 2848-2021/NACIONAL

RAZÓN DE LA DECISIÓN: Que, según consta de autos y ha sido incorporado como hecho procesal confirmado en la resolución impugnada, los coencausados y los testigos ya declararon en la causa y, además, se realizaron los actos indirectos de investigación de incautación de documentos. Dado el tiempo transcurrido, el Ministerio Público, si así lo consideraba oportuno, pudo solicitar la actuación de prueba anticipada de estas declaraciones y de las explicaciones periciales. Recuérdese que uno de los supuestos de la prueba anticipada es cuando los testigos y peritos estén ante la presencia de un motivo fundado para considerar que su declaración o explicación no podrá hacerse en el juicio oral por haber sido expuestos a violencia, amenaza, ofertas o promesa de dinero u otra utilidad para que no declaren o lo hagan falsamente: artículo 242, numeral 1, literal ‘a’, del CPP. Esta actuación probatoria no puede realizarse de oficio, por lo que está sujeta a la estrategia procesal del Ministerio Público o de las otras partes procesales, de suerte que el juez ex oficio no puede estimar un motivo de peligro de autenticidad de la declaración del testigo o de la explicación del perito para entender que tal riesgo justifica alguna otra restricción al imputado.

Enfatiza la resolución impugnada que existe un vínculo de dependencia de los testigos con el investigado KUCZYNSKI GODARD y que es posible que, tras las declaraciones y exposiciones, de testigos y peritos, pueda influenciarlos para que cambien o modulen sus declaraciones y exposiciones, y de este modo favorecer su pretensión defensiva. Este argumento, siendo prospectivo, no se sustenta en un peligro concreto sino abstracto; no se han incorporado elementos de investigación y análisis fácticos de esta posibilidad de influencia, no se han citado medios de investigación e inferencias desde ellos para concluir en que tal riesgo es factible (es de acotar que cuando se exige un peligro concreto su advenimiento debe ser comprobado por el juez; esta modalidad de situación de peligro ha de ser constatable y que tiene que ser demostrada en el proceso penal [JESCHECK–WEIGEND: Tratado de Derecho Penal, Parte General, Tomo I, Editorial Instituto Pacífico, Lima, 2014, p. 390. MEINI MÉNDEZ, IVÁN: Lecciones de Derecho Penal Parte General, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2014, p. 88]). Y, además, el fundamento de las restricciones se ha limitado al procedimiento de investigación preparatoria –a las fuentes de prueba y a los medios de investigación–, sin una proyección al juicio oral, a los medios y elementos de prueba.].  (F. 10.).

ORDEN LÓGICO DE LA SENTENCIA 

HECHOSDERECHOCONCLUSIÓN
Que el auto de vista de fojas doscientos cuarenta y uno, de veintisiete de abril de dos mil diecinueve, no solo revocó la prisión preventiva impuesta al investigado KUCZYNSKI GODARD y, reformándola, le dictó la medida de detención domiciliaria, sino que además le impuso seis restricciones adicionales: 1. Prohibición de comunicación con sus coimputados Gloria Jesús Kisic Wagner, José Luis Bernaola Ñuflo y Gerardo Rafael Sepúlveda Quezada. 2. Prohibición de comunicación con los órganos de prueba personal: testigos y peritos, en todas las investigaciones que lleva a cabo el representante del Ministerio Público. 3. Prohibición de efectuar declaraciones a los medios de prensa, radial, escrita o televisiva, respecto de este caso. 4. Prohibición de realizar reuniones sociales en el inmueble donde se llevará cabo la detención domiciliaria, a excepción de las reuniones familiares y/o visitas que pudiera recibir. 5. Prohibición de realizar actividad política, directa o indirectamente. 6. Pago de una caución económica de cien mil soles.  (F. 2).-Artículo 290, numerales 5 y 6, del CPP.

Por ello, y estando a la continuidad de las restricciones impuestas anteriormente (dos de ellas específicamente), es patente que la sentencia casatoria tenga efectos sobre ella, por haberse considerado su irrazonabilidad. No se está, por lo anotado, ante un supuesto de sustracción de materia, de la pretensión impugnatoria (ex artículo 321, numeral 1, del Código Procesal Civil).  (F. 12.)

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