Corresponde la restitución del FONAHPU dado que los requisitos para su obtención ya se habían cumplido | Casación N.º 7983-2023 La Libertad
FUNDAMENTOS DESTACADOS:
Noveno: A lo expuesto, se aprecia en autos que la demandada le ha reconocido el pago de la bonificación FONAHPU, desde el 11 de marzo de 1999 hasta el 15 de octubre de 2014, por lo que la parte accionante habría cumplido con los requisitos para el otorgamiento de la bonificación antes mencionada, razón por la cual se le vino otorgando dicha bonificación. Asimismo, se debió tomar en consideración que con fecha 1 de enero de 2002 se publicó la Ley N.° 27617, que en su artículo 2 numeral 2.1 autorizó al Poder Ejecutivo a incorporar con carácter pensionable en el Sistema Nacional de Pensiones, el importe anual de la bonificación FONAHPU otorgada a los pensionistas del Sistema Nacional de Pensiones.
Décimo: Siendo así, al tener carácter pensionario la bonificación del FONAHPU a partir de la dación de la Ley N.° 27617, tal bonificación es considerada como parte de la pensión y pasa a formar parte de dicho derecho adquirido por su naturaleza previsional reconocida, por lo que, habiendo formado la Bonificación FONAHPU parte de la pensión de la demandante y habiendo sido incorporado a su patrimonio no correspondía la suspensión en su otorgamiento.
Décimo Primero: En consecuencia, la sentencia de vista incurre en las causales de infracción normativa de los artículos 2° de la Ley N.° 27617, 1° del Decreto Supremo N.° 034-98, y 6º del Decreto Supremo N° 082-98-EF, por lo que resulta fundado el recurso de casación y actuando en sede de instancia revocar la apelada que declara infundada la demanda y reformándola declarar fundada la demanda, precisándose que en cuanto al monto ascendente a la suma de S/. 24, 000.00 soles, la determinación del monto que le corresponde al actor será determinado en ejecución de sentencia.
Décimo Segundo: Finalmente, corresponden ser otorgados los respectivos devengados ante la falta de pago oportuno de la bonificación materia de análisis, así como los intereses legales no capitalizables, teniendo en cuenta lo prescrito por el artículo 1242º y siguientes del Código Civil, observando la limitación prevista en el artículo 1249º del mencionado cuerpo normativo.