DETERMINACIÓN JUDICIAL DE LA PENA | RECURSO DE NULIDAD N° 1476-2023/LIMA SUR

sala de audiencias poder judicial

Las condiciones personales del acusado, grado cultural, social y confesión sincera, no obligan al juez a imponer una pena diferente al marco punitivo del delito atribuido  

RAZÓN DE LA DECISIÓN

Aunado a ello, la Sala Superior al determinar la pena a imponer ponderó las condiciones personales del acusado, grado cultural, social y confesión sincera las mismas que, por su generalidad, no obligan a que se le impongan una pena diferente al marco punitivo del delito atribuido. En esa misma línea, ya este Tribunal Supremo en el Recurso de Nulidad 2017-2018/Ayacucho, del tres de junio de dos mil diecinueve, en su fundamento noveno, menciona que: “[…] las carencias sociales que hubiera sufrido el acusado, su nivel de cultura, y sus costumbres no fundamentan una reducción por debajo del mínimo legal. Se trata de circunstancias genéricas de atenuación que solo permiten aplicar la sanción dentro del margen legal predeterminado”. (F. 12.).

ORDEN LÓGICO DE LA SENTENCIA

HECHOS DERECHO CONCLUSIÓN
Por otro lado, la defensa expresa su disconformidad con la pena impuesta y plantea la vulneración de una pluralidad de principios y garantías procesales y de corte constitucional por considerar que esta no se condice con el tenor de la sentencia, señalando que no se valoró la confesión sincera, ni el acogimiento de la conclusión anticipada; tampoco, se valoró las atenuantes genéricas —obró altruista o noblemente—, por último, no se valoró que trato de resarcir el daño ocasionado y que se presentó voluntariamente a las autoridades. (F. 10)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

– Los artículos 45 y 46 del Código Penal. 

– La Ley 28122.

–  Recurso de Nulidad 2017-2018/Ayacucho.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

En el caso concreto, se verifica que la Sala Superior al momento de determinar la pena consideró lo siguiente: en primer lugar que en el presente caso concurren circunstancias de agravación y atenuación, por lo que la pena debe ubicarse dentro del tercio intermedio, siendo su marco punitivo, de doce a dieciséis años de pena privativa de libertad —puesto que el marco punitivo para ese delito oscila de 8 a 20 años de pena privativa de libertad—, graduándola en atención a los principios rectores del derecho penal. En segundo lugar, para efectos de determinar la pena concreta, el Colegiado consideró las condiciones personales del acusado, su edad, su cultura y sus costumbres, así como ser un agente primario y su disposición a reparar espontáneamente el daño, tal y como lo establece los artículos 45 y 46 del Código Penal. En tercer lugar, al tratarse de una persona relativamente joven —31 años—, con estudios culminado, oficial del Ejército del Perú. Por último, la reducción de pena por beneficio premiar de la Ley 28122 —hasta un séptimo de la pena—; por lo que, se le impuso a Joel Deyvis Luque Berrospi nueve años de pena privativa de libertad. 

Por lo que, lo alegado por la defensa técnica del recurrente Luque Berrospi no constituyen factores que en sí mismos permitan reducir aún más la pena (nueve años). (F. 11)

 

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