Con la invitación a conciliar por el nuevo adquiriente del inmueble convierte al arrendatario en poseedor precario | CASACIÓN N° 5019 – 2018 LIMA

RAZÓN DE LA DECISÓN:

DECIMO PRIMERO.- No se ha cuestionado ninguno de los requisitos señalados en el considerando anterior, salvo el último, esto es, se señala que hay inexistencia de requerimiento previo a la demanda. Ese es el punto en debate. Estando a ello debe señalarse que, del acta de conciliación anexa a la demanda, conforme al artículo 6° de la Ley N° 26872 , la conciliación extrajudicial constituye un requisito de procedibilidad anterior a la demanda, y ella, tal como lo prescribe el Reglamento de la Ley (artículo 12°), se inicia con una solicitud que contiene los hechos que dieron lugar al conflicto y la pretensión indicada con orden y claridad.

Siendo ello así, se aprecia a fojas siete de autos que el actor invitó a conciliar, antes de la presentación de la demanda, al demandado a fin de que este le restituya la posesión del inmueble materia de litigio, bien que fue descrito a cabalidad, habiéndose levantado el acta de fojas cinco, por inasistencia de aquél.

Por consiguiente, a criterio de este Tribunal Supremo, con el documento señalado, el demandante acredita su voluntad de terminar con el arrendamiento y haber hecho el requerimiento previo a la demanda, por lo que se cumple con el requisito de procedibilidad exigido en el Cuarto Pleno Casatorio Civil.

 REQUISITOS PARA ESTABLECER LA CONDICIÓN DE PRECARIO EN CASO DE ENAJENACIÓN DEL BIEN:

DÉCIMO.- Del precedente vinculante puede inferirse, como requisitos para establecer la condición de precario en caso de enajenación del bien, los siguientes: a) enajenación, lo que implica la transferencia de un derecho real de un patrimonio a otro, que en el caso de autos se dio en mérito a la sucesión a favor del demandante, b) bien arrendado, conforme se advierte del contrato de arrendamiento, se ha establecido que el demandado tiene condición de arrendatario; c) la no inscripción en registros públicos del arrendamiento, lo que se cumple, pues no obra en autos medio probatorio que demuestre lo contrario: d) que el adquiriente no se hubiere comprometido a respetar el contrato de arrendamiento, en el caso de autos no se ha demostrado con medio probatorio que el nuevo adquiriente (el actor) haya suscrito o manifestado voluntad de que continúe contrato de arrendamiento alguno; y e) requerimiento previo a la demanda.


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