Trabajador CAS contratado bajo el Decreto de Urgencia Nº 083-2021, no le es aplicable la Ley Nº 31131 | RESOLUCIÓN Nº 002119-2022-SERVIR/TSC-Primera Sala

FUNDAMENTOS DESTACADOS:

  1. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por la impugnante, se aprecia que su pretensión está referida a que se disponga el reconocimiento de vínculo laboral permanente y su reincorporación a su centro de trabajo al haberse desnaturalizado sus contratos, en aplicación del principio de primacía de la realidad y de lo dispuesto en la Ley Nº 24041; señalando además que el citado acto no se encuentra debidamente motivado.
  2. Sobre el particular, se aprecia que mediante Proceso CAS Temporal Nº 001-2021- GRH-CPSP-CAS D.U 083-202113, la Entidad realizó una convocatoria para contratar los servicios de, entre otros, “Cotizadores para la Unidad de Adquisiciones”. Asimismo, de la revisión de las bases del referido proceso de contratación, se aprecia que este se sustentó en el Decreto de Urgencia Nº 083- 2021.
  3. En atención al precitado proceso de contratación, mediante Contrato Administrativo de Servicios Nº 036-2021-GRH-ORA, suscrito el 29 de octubre de 2021, se contrató a la impugnante por el periodo del 2 de noviembre al 31 de diciembre de 2021; siendo que, en la cláusula segunda de dicho contrato, la Entidad precisó la naturaleza del mismo al amparo de lo dispuesto en el Decreto de Urgencia Nº 083-2021, indicando además en su cláusula cuarta que la duración del referido contrato se regía a lo dispuesto en la Única Disposición Complementaria Final del mencionado decreto de urgencia.
  4. Cabe señalar, que el referido contrato administrativo de servicios, conforme a la documentación que obra en el expediente, fue objeto de dos (2) posteriores prórrogas, siendo la última por el periodo del 1 al 30 de abril de 2022.
  5. En mérito a lo señalado, se aprecia que la contratación de la impugnante se sustentó bajo los alcances de la Única Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia Nº 083-202114 .
  6. Sobre el particular, cabe indicar que mediante la Única Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia Nº 083-2021, se autorizó, de manera excepcional, a las entidades de la Administración Pública comprendidas en el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1057, a contratar servidores civiles bajo el régimen del contrato administrativo de servicios hasta el 2 de noviembre de 2021. Asimismo, por disposición expresa del referido decreto, los contratos tenían en un primer momento una duración máxima hasta el 31 de diciembre de 2021.
  7. Ahora bien, corresponde tener en cuenta que en mérito de la Ley Nº 31365 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 202215,se dispuso conforme a su Septuagésima Segunda Disposición Complementaria Final, que: “(…) excepcionalmente, durante el Año Fiscal 2022, a las entidades de la Administración Pública comprendidas en el artículo 2 del Decreto Legislativo 1057, Decreto Legislativo que regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios, a prorrogar la vigencia de los contratos suscritos bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios en el marco de lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia 034-2021 y en la Única Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia 083-2021. Dichos contratos pueden ser prorrogados como plazo máximo hasta el 31 de diciembre de 2022. (…)”.
  8. Cabe traer a colación en este punto, lo señalado por la Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil de la Autoridad Nacional del Servicio Civil, que concluyó en su Informe Técnico Nº 001016-2022-SERVIR-GPGSC, del 17 de junio de 202216, lo siguiente: “(…) 3.1 Los Decretos de Urgencia Nº 034-2021 y 083-2021 autorizaron excepcionalmente a celebrar contratos bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios a fin de poder continuar brindando los servicios indispensables a la población, así como aquellos destinados a promover la reactivación económica del país y/o a mitigar los efectos adversos de la COVID-19, motivo por el cual están sustentados en una necesidad transitoria.” (Subrayado agregado)
  9. En tal sentido, al haber sido contratada la impugnante bajo el marco de lo dispuesto en el Decreto de Urgencia Nº 083-2021, su contratación se ha sustentado en necesidad transitoria y, tiene carácter determinado; por ende, no le es aplicable la Ley Nº 31131, ni lo dispuesto en la Ley Nº 24041, conforme se expuso en los numerales 20 al 31 de la presente resolución.
  10. Asimismo, la impugnante ha señalado que sus labores eran de naturaleza permanente, en plaza vacante y presupuestada. Al respecto, cabe indicar que, conforme se ha señalado anteriormente, la contratación de la impugnante se sustentó en necesidad transitoria y tiene carácter determinado, al haberse sustentado bajo los alcances del Decreto de Urgencia Nº 083-2021, norma con rango de Ley que autorizó la contratación temporal para un fin especifico, por lo que no corresponde amparar el argumento esbozado por la impugnante. Cabe señalar que, el criterio antes expuesto también ha sido recogido en el Informe Técnico Nº 001479-2021-SERVIR-GPGSC17, del 17 de agosto de 2022, aprobado como opinión vinculante mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 000132- 2022-SERVIR-PE, del 25 de agosto de 2022, publicado en el diario oficial “El Peruano” el 26 de agosto de 2022.
  11. Asimismo, cabe indicar que considerando lo antes señalado, no resulta posible, en esta instancia, disponer la renovación del contrato administrativo de servicios de la impugnante ni reconocer su contratación como indeterminada, en estricta aplicación del principio de legalidad.
  12. Respecto al principio de legalidad, regulado en el artículo IV del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS18 , debe señalarse que éste dispone que la administración pública debe sujetar sus actuaciones a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico.
  13. Por otro lado, a diferencia de lo que sucede con los particulares, a quienes rige el principio de autonomía de la voluntad19, en aplicación del principio de legalidad, la administración pública solo puede actuar cuando se encuentra habilitada por norma legal específica. En otros términos, mientras que los particulares están habilitados de hacer todo lo que la ley no prohíbe, las entidades que integran la administración pública, entre las cuales se encuentra la Entidad, solo pueden hacer lo que la ley expresamente les permita.
  14. Por las consideraciones expuestas, este cuerpo Colegiado estima que debe declararse infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante.
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