Negligencia del trabajador disminuye indemnización.

Cuando un trabajador afectado con una dolencia física ha contribuido en forma determinante en la producción de esta mediante su conducta negligente o culposa, corresponde reducir el monto indemnizatorio.

Esto en aplicación del artículo 1326 del Código Civil que regula la reducción del resarcimiento por actos del acreedor.

Este constituye el principal lineamiento jurisprudencial que se desprende de la sentencia correspondiente a la Casación Laboral N° 22536-2019 Cajamarca, emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia.

Con esta sentencia, la máxima instancia judicial declaró infundado aquel recurso interpuesto por un trabajador dentro de un proceso ordinario de indemnización por daños y perjuicios, precisando los alcances de la causal de disminución de tal resarcimiento por actos culposos o negligentes realizados por el propio trabajador.

Antecedentes

En el caso materia de la mencionada sentencia, un trabajador especializado en el manejo de vehículos de transporte demanda a su empleador, una empresa minera, que le indemnice por los daños ocasionados producto de la hernia en el núcleo pulposo que adquirió dentro del campamento de la compañía minera por haber llevado a cabo sus labores como operador de camión gigante.

Toda vez que el trabajador considera que la empresa demandada incumplió sus obligaciones laborales, lo que le habría provocado que adquiera dicha enfermedad, debiéndose tener en cuenta el lucro cesante, el daño emergente, y daños extrapatrimoniales como el daño a la persona y el daño moral.

De manera accesoria, el trabajador demandante solicita también que se ordene a la empresa minera que le pague los respectivos intereses legales, con costas y costos del proceso.

El juzgado especializado laboral de primera instancia que conoció el caso declaró infundada la demanda de indemnización por inejecución de obligaciones laborales sobreviniente al desempeño de las funciones del trabajador prestadas para la compañía minera empleadora.

Dicha decisión judicial fue revocada por la sala superior competente que conoció el caso en segunda instancia y que declaró fundada en parte la demanda.

Ante ello, el trabajador demandante interpuso recurso de casación, alegando que el colegiado superior al emitir su sentencia incurrió en la causal de infracción normativa por interpretación errónea del artículo 1326 del Código Civil y así el caso pueda ser puesto a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia.

De acuerdo con ese artículo, si el hecho doloso o culposo del acreedor hubiese concurrido a ocasionar el daño, el resarcimiento se reducirá según su gravedad y la importancia de las consecuencias que de él se deriven.

Sin embargo, a criterio del trabajador demandante no puede existir una concausa en relación con su actuación al haber laborado como operador de camión gigante para la compañía minera, por cuanto desconocía por completo los riesgos relacionados con su trabajo, así como los peligros que implicaba para su salud operar los camiones gigantes dedicados al traslado de mineral, y las medidas de prevención y protección aplicables, por parte de la empresa.

Esto, debido a que nunca se le comunicó ninguno de estos puntos a pesar de que la empresa minera se encontraba en la obligación de otorgar dicha información conforme a lo dispuesto en el literal g) del artículo 26 del Decreto Supremo N° 055-2010-EM y en el literal f) del artículo 24 del Decreto Supremo N° 046-2001-EM, refiere el trabajador demandante.

Decisión

Al tomar conocimiento del caso en casación laboral, el supremo tribunal advierte de la sentencia del colegiado superior la existencia de responsabilidad de la empresa minera demandada respecto de la invalidez parcial temporal con la pérdida del 53 % de la capacidad de trabajo del trabajador demandante.

A la par, la máxima instancia judicial constata que el trabajador demandante, teniendo conocimiento de la enfermedad que padecía desde el año 1996 al ser diagnosticado con dorso lumbalgia crónica reagudizada, ingresó a laborar a la empresa demandada desde el 1° de mayo del 2000, como aparece en el certificado de trabajo correspondiente en el cargo de operador de camión mina I, realizando funciones de conductor de camión grande para la empresa minera demandada.

A su vez, la sala suprema advierte que si bien el trabajador manifestó desde el inicio de sus labores que comunicó a su empleadora del mal estado de los camiones que conducía, no aprecia en los respectivos documentos cargo de recepción alguna por parte de la compañía minera emplazada.

Por lo tanto, la máxima instancia judicial determinó que el trabajador demandante con su conducta negligente o culposa contribuyó a la generación de su invalidez parcial temporal producto de la mencionada hernia, supuesto establecido en el artículo 1326 del Código Civil.

En sintonía con ello el supremo tribunal determinó a su vez que la sala superior que se pronunció sobre el asunto efectuó una correcta interpretación de la mencionada norma legal, por lo que, la causal denunciada deviene en infundada.

Por todo ello, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia declaró infundado el mencionado recurso de casación.

Concurrencia de causas o concausas

Respecto a la teoría de la concurrencia de causas o concausas contenida en el artículo 1326 del Código Civil, la sala suprema advierte que la doctrina jurídica nacional conformada por las posturas jurídicas de los especialistas y juristas en torno a esta materia, señala mayoritariamente que tal concurrencia se produce cuando resultan múltiples los eventos que son determinantes para la producción de un daño.

Es decir, que este no se produce por una única causa, sino que una pluralidad de causas confluye en el momento en que se produce un resultado lesivo y son determinantes para que este ocurra, con lo cual el perjuicio causado no puede imputarse a un solo responsable, explica el supremo tribunal.

Fuente: El Peruano

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