Despiden a trabajador que no registró de forma reiterada su asistencia | CASACIÓN LABORAL N. º 3060-2022 LIMA

FUNDAMENTOS DESTACADOS:

Cuarto. Solución del caso concreto En el presente caso, el demandante pretende su reposición laboral argumentando que sufrió un despido fraudulento, al habérsele atribuido hechos notoriamente inexistes y falsos que configurarían la comisión de falta grave establecida en el inciso a) y h) del artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR. Por su parte, la demandada plantea como argumentos de su recurso de casación que la Sala Superior no ha tomado en cuenta que en autos no está acreditado que el actor haya sido despedido por hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, sino por el contrario por faltas previstas legalmente y debidamente acreditadas, tales como: el incumplimiento de sus obligaciones de trabajo, reiterada resistencia a las órdenes de trabajo relacionadas con sus labores y por abandono de trabajo.

Quinto. Al respecto, la Sala Superior ha determinado que el cese del actor está basado en hechos falsos y contrarios a la realidad de lo sucedido, pues considera que estando a que la demandada durante varios años ha permitido al actor no registrar su asistencia de ingreso y salida, y no habiendo ejercido su poder de dirección y haber sancionado disciplinariamente al demandante previamente, se entiende por convalidada su conducta, más aún si desde el último requerimiento, el veintiocho de agosto de dos mil dieciocho, y la carta de pre aviso de despido, el catorce de febrero de dos mil diecinueve, han transcurrido varios meses, no habiendo cumplido con el principio de inmediatez. En cuanto al abandono injustificado de trabajo por más de tres días consecutivos, la Sala Superior sostiene que no obra en autos ningún documento donde le rechazan al actor las vacaciones solicitadas a cambio de los días de inasistencia, además de que según boleta de pago del mes de febrero dos mil dieciocho, le pagaron el mes completo sin descontarle día alguno por inasistencia.

Sexto. De lo antes expuesto, este Supremo Tribunal coincide con el criterio vertido por el juzgado de origen, en tanto, que éste, luego del análisis de los medios de prueba aportados al proceso, y al no existir medio de prueba alguno en el que se acredite que las partes hayan pactado y/o acordado que el actor era un trabajador no sujeto a fiscalización, y siendo que la demandada de forma reiterativa desde el uno de agosto de dos mil dieciocho, y posteriormente el día veintiocho de agosto del mismo mes, ha requerido al actor que se registre su asistencia, este último no solo ha incumplido con sus obligaciones de trabajo sino también ha rechazado dicha orden dada por la demandada, con lo cual se encuentra debidamente acreditada la falta imputada en este extremo. Asimismo, si bien para el demandante, lo cual ha sido tomado en cuenta por la Sala Superior no se ha cumplido el principio de inmediatez, debe tenerse presente que, en principio el literal a) del artículo 25° del Decreto Supremo número 003-97-TR, para los casos de reiterada resistencia a las órdenes de servicio, además de no haber establecido que sean sancionadas disciplinariamente previamente para aplicarse el despido, también se tiene que es el propio demandante quien ha reconocido los hechos imputados, y se niega a cumplir con las órdenes dadas por la demandada.

Ahora bien, en cuanto al abandono de trabajo por más de tres días consecutivos, se advierte que el demandante en todo el desarrollo del proceso, así como de la prueba actuada, no ha negado que haya faltado los días imputados por la demandada, pretendiendo únicamente justificarse bajo la intención de que se tome a cuenta los días de inasistencia como parte de sus vacaciones; no obstante, no existe coordinación ni solicitud previa a los días de inasistencia en el que el actor haya solicitado a la demandada con anticipación que se fraccionen sus vacaciones en los días que ha faltado; deviniendo por tanto en válidas las imputaciones hechas por la demandada, pues el actor ha incurrido en las faltas graves previstas en los literales a) y h) del artículo 25° del Decreto Supremo número 003-97-TR.

Séptimo. En ese sentido, de todo lo actuado, los hechos expuestos por la parte demandante no generan convicción a este Supremo Colegiado, en cuanto en el presente caso, no nos encontramos frente a un despido fraudulento, pues al trabajador no se le imputan hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, se le atribuye una falta no prevista legalmente, debido a que, los hechos sí existieron. Por consiguiente, la demandada ha acreditado la existencia de una causa justa para el despido comprobada objetivamente por el empleador, no habiéndose acreditado la existencia de un despido fraudulento ni arbitrario. En consecuencia, la Sala Superior, al resolver la litis, ha infringido los incisos a) y h) del artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo número 003-97-TR, en tanto, se encuentra acreditado que el actor ha incurrido en falta grave pasible de despido y han existido los hechos que han dado lugar al despido, deviniendo en fundado el recurso casatorio.

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