Trabajador CAS con contrato desnaturalizado no puede reclamar convenios colectivos porque tuvo posibilidad de afiliarse a un sindicato | CASACIÓN LABORAL Nº 9369-2021 LIMA
FUNDAMENTOS DESTACADOS:
Noveno. En principio, importante precisar que, a través del proceso judicial signado con el Expediente N.° 22508-2014, se recono ció al demandante como trabajador a plazo indeterminado bajo el régimen del Decreto Legislativo N.° 728, desde el uno de abril de dos m il cinco a la actualidad, por desnaturalización de contratos de locación de servicios e invalidez de los contratos administrativos de servicios suscritos con la demandada, lo cual no es materia de cuestionamiento en esta sede casatoria, además de haber desestimado los extremos peticionados referidos a beneficios convencionales; por lo que, corresponde emitir pronunciamiento sólo respecto a los beneficios económicos contenidos en los convenios colectivos desde el uno de abril de dos mil cinco en adelante, a excepción de los periodos que han sido ya dilucidados en el proceso anterior antes citado (bonificación por escolaridad del periodo dos mil seis al dos mil catorce, bonificación vacacional del periodo dos mil seis al dos mil catorce y pago por el día del trabajador municipal del dos mil seis al dos mil trece), y que han sido declarados como cosa juzgada en este proceso.
Décimo. De lo antes expuesto, estando a que el demandante estuvo vinculado a la demandada bajo una contratación irregular, a través de contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios; sin embargo, conforme a lo resuelto en el Expediente N.° 22508-2014, antes aludido, existe una relación laboral de duración indeterminada entre las partes desde el uno de abril de dos mil cinco en adelante, sujeto al régimen laboral de la actividad privada; por lo que, si bien el actor estuvo contratado bajo contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios, periodos en los que señala se encontraba impedido de afiliarse por la irregularidad de su contratación, solo corresponde amparar lo pretendido en el periodo que no podía ejercer su derecho de afiliación sindical.
Décimo primero. Conforme al desarrollo del proceso, el actor estuvo contratado bajo contratos administrativos de servicios desde el uno de octubre de dos mil ocho en adelante, empero dicho régimen laboral en modo alguno pudo discriminar su capacidad a ejercer su derecho a la libertad sindical (por lo menos, no por todo el periodo reclamado), menos aún pudo impedir su afiliación, toda vez que mediante el artículo 2° del Decreto Supremo N.° 065-2011-PCM, se adicionó al Decreto Su premo N.° 075-2008- PCM (Reglamento del Decreto Legislativo N.° 1057) e l artículo 11-A (publicado el 27 de julio de 2011), norma legal que dispone que “11.A.2. Los trabajadores sujetos al régimen del Decreto Legislativo N° 1057 pueden afiliarse a las organizaciones sindicales de servidores públicos existentes en la entidad a la que prestan servicios, estén éstas sujetas a las normas del régimen laboral de la actividad privada o del régimen laboral del sector público, según corresponda”.
En consecuencia, podemos apreciar que los trabajadores bajo el régimen de la contratación administrativa de servicios a partir del día siguiente a la fecha de publicación de la norma referida, quedaron habilitados para afiliarse al sindicato de su preferencia dentro de una entidad pública.
Décimo segundo. En tal medida, en el caso que nos ocupa, resulta evidente que el actor durante el periodo comprendido desde el uno de abril de dos mil cinco hasta el veintisiete de julio de dos mil once, se encontró imposibilitado de ejercer su derecho a la libertad sindical, por lo que le corresponde los beneficios de tal periodo, sin importar que los mismos hayan sido otorgados mediante una negociación colectiva con una organización sindical minoritaria o mayoritaria y/o sobre la organización sindical de su elección; sin embargo, en cuanto al periodo comprendido desde el mes de julio de dos mil once en adelante, no le corresponde los beneficios pretendidos, puesto que el actor tuvo la posibilidad de ejercer su derecho de libertad sindical y afiliarse al sindicato de su elección para así percibir los beneficios convencionales que le correspondan.