Todo lo que debes saber sobre “La teoría de los actos propios”; su tratamiento desde la Jurisprudencia de la Corte Suprema.

¿Qué se entiende por teoría de los actos propios y cuáles son sus presupuestos?

“La doctrina de los actos propios (…) era la regla según la cual nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos anteriores, a través del ejercicio de una conducta incompatible con una anterior”. (Cas. Nº 1322-2006-Puno. Fundamento 14).

“La teoría de los actos propios (…) está conceptuada como una limitación al ejercicio de los derechos subjetivos, impuesta por el deber de un comportamiento coherente con la conducta anterior del sujeto que suscita en otro una fundada confianza. (…) La teoría de los actos propios constituye una Regla de Derecho derivada del principio general de la Buena Fe, que sanciona como inadmisible toda pretensión lícita pero objetivamente contradictoria con respecto al propio comportamiento anterior efectuado por el mismo sujeto. (…) Según la doctrina, la Teoría de los Actos Propios tiene como presupuesto: (…)  a) Una conducta vinculante: Esta consiste en un acto o serie de actos que revelen una determinada actitud o decisión de una persona respecto de intereses vitales que se expresan, o más concretamente, es un acto volitivo, exteriorizado de las personas sobre un interés trascendente. De acuerdo a lo expresado por Mario Castillo Freyre, tenemos que la conducta vinculante tiene cuatro elementos: 1) Debe ser relevante para el derecho lo cual excluye no sólo las conductas jurídicamente intrascendentes (meras opiniones, expresiones de deseos o proyectos, manifestaciones incidentales, etc.) sino también aquellas que requieren imperativamente una forma determinada que, por hipótesis, esté ausente: 2) Debe ser válida y eficaz, es decir la primera conducta no debe estar atacada de causales de invalidez o ineficacia.

Esta validez y eficacia de la conducta no se refiere a la juridicidad o antijuridicidad del propio acto (pues al fin y al cabo, de lo que se trata es de dilucidar con esta teoría el aspecto antijurídico del mismo) sino de subrayar que aquella conducta reúne todos los requisitos de validez y de eficacia como conducta en sí misma, más allá del juicio valorativo que se haga de ella; 3) Tiene que presentarse en una misma situación jurídica, puesto que se refiere al comportamiento tenido dentro de una situación jurídica que afecta a una esfera de intereses. b) Una pretensión contradictoria: Es una nueva actuación, con un contenido jurídico preciso y determinado que importa ejercer una pretensión jurídica por parte del mismo sujeto, que resultaría lícita en otro contexto, pero que en el caso es ilícita e inadmisible por la contradicción con la primera conducta, llamada vinculante, y afectándose valores o conceptos indeterminados entre los cuales destaca el principio de la buena fe. Por otra parte, la segunda conducta debe dar lugar a una pretensión, la misma que puede ser judicial o extrajudicial. c) Identidad de sujetos: Debe haber una estricta identidad entre el sujeto agente de la conducta vinculante y el sujeto de la pretensión. (Primer Pleno Casatorio Civil. Fundamentos 40, 41 y 43. Casación Nº 1465-2007-Cajamarca)

¿Se puede amparar una pretensión lícita pero objetivamente contraria a un comportamiento anterior?

La conducta de la actora, para efecto de ubicarla dentro de un esquema de real justicia, por encima de la simple literalidad de la norma, debe ser analizada a la luz de la teoría de los actos propios, la cual constituye una regla de derecho, derivada del principio general de la buena fe, que sanciona como inadmisible toda pretensión lícita pero objetivamente contradictoria con respecto al propio comportamiento anterior efectuado por el mismo sujeto. El fundamento radica en la confianza despertada en otro sujeto de buena fe, en razón de una primera conducta realizada. Esta buena fe quedaría vulnerada si fuese admisible aceptar y dar curso a la pretensión posterior y contradictoria.

Destacándose que son requisitos para la configuración de esta regla; a) la existencia de una conducta anterior, relevante y eficaz; b) el ejercicio de un derecho subjetivo por el mismo sujeto que crea la situación litigiosa debido a la contradicción (atentatoria de la buena fe) existente entre ambas conductas; y, la identidad de los sujetos que se vinculan en ambas conductas (…); analizando la conducta precedente de la actora [que ha interpuesto una demanda de tercería de propiedad para dejar sin efecto la medida cautelar de embargo recaído sobre un bien inmueble) se aprecia que, pese a que el matrimonio con su esposo deudor que está a punto de perder el inmueble mediante la ejecución del embargo] se celebró el 2 de diciembre de 1967, y que la propiedad adquirida por este último data de fecha 12 de marzo de 1996, figurando incluso como soltero, no ha tenido la diligencia de solicitar registralmente la aclaración del referido estado civil, así como la indicación del bien como social; por lo que, al ser aquella la información publicitada, los terceros que adquieren o hacen valer derechos en función de dicho registro, también deben quedar protegidos en sus derechos, sobre todo si han actuado, como en el presente caso de manera diligente […]. (Cas. Nº 3104-2006-La Libertad. Fundamento 4).

¿Se puede exigir la protección de un derecho cuando su afectación es procurada por un acto propio?

“La demandante con la pared que construyó está impidiendo el libre acceso al pasadizo que constituye un área común. (..) Esto determina que el hecho propio de la actora sea lo que ha dado lugar a los actos producidos por la demandada para recuperar el libre acceso al pasadizo. (…) Al pretender impedir la libre circulación en el pasadizo, la demandante estaba incurriendo en abuso del derecho, que no está amparado por la ley de acuerdo con el articulo II del Título Preliminar del Código Civil”. (Casación Nº 1824-98-Lima. Fundamento 4).

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