TC: contrato intermitente se desnaturaliza si no se encuentra establecida cuál es la actividad que por su naturaleza intrínseca justifique la suscripción del contrato | EXP. N° 00455-2021-PA/TC

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
- El artículo 22 de la Constitución Política del Perú establece lo siguiente: «El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de la persona»; asimismo, el artículo 27 prescribe: «La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario».
- Por otro lado, el contrato de trabajo bajo la modalidad de contratación intermitente, se encuentra regulado en el artículo 64 del Decreto Supremo 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, el cual establece: «Los contratos de servicio intermitente son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, para cubrir las necesidades de las actividades de la empresa que por su naturaleza son permanentes pero discontinuas». Asimismo, el artículo 65 de la referida norma legal señala: “En el contrato escrito que se suscriba deberá consignarse con la mayor precisión las circunstancias o condiciones que deben observarse para que se reanude en cada oportunidad la labor intermitente del contrato”.
- En el caso de autos, a fojas 87 obra el contrato denominado RENOVACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS INTERMITENTES, en cuya parte introductoria se establece lo siguiente: OBJETO DEL PRESENTE CONTRATO: SGS DEL PERÚ S.A.C. presta servicios de Análisis de laboratorio, Supervisión de los procesos de exportación e importación y control de calidad de bienes en general, etc. OBJETO DE LA CONTRATACIÓN DEL TRABAJADOR: Que de conformidad con los arts. 56°-b), 64°, 65° y 66° del TUO del D.L. 728 (D.S. No. 003-97-TR) y demás normas complementarias y para el cumplimiento de nuestro objeto social SGS DEL PERÚ S.A.C. necesita contar con una fuerza laboral intermitente que prestará sus servicios durante las épocas del año en que se realicen estas actividades. Para lo cual celebra un contrato de prestación de servicios intermitentes con el señor(a) JIMENEZ APAZA JUAN JOSE, por un período comprendido entre el 01/03/2014 y el 31/08/2014. El empleado cumplirá las funciones de INSPECTOR, en el Área OPERATIONS UNIT – OPERACIONES MINERALES, EL EMPLEADO percibirá un sueldo básico mensual de S/.1,000.00 por sus servicios, el mismo que se computará por las horas real y efectivamente trabajadas a razón de S/.4.1667 la hora. La remuneración mensual señalada comprende el pago por el día de descanso semanal obligatorio de acuerdo a lo establecido en los Arts. 1 y 2 del D. L. 713. Asimismo, este Tribunal advierte que similar contenido al señalado supra se consigna en las renovaciones de contrato de trabajo del actor para los siguientes períodos: 1 de diciembre de 2015 al 31 de mayo de 2016 (f. 88), 1 de diciembre de 2016 al 31 de mayo de 2017 (f. 89), 1 de diciembre de 2017 al 31 de mayo de 2018 (f. 90).
- Esta Sala considera que en las referidas renovaciones de contrato no se ha cumplido con el deber de acreditar y justificar la causa objetiva determinante de la contratación modal del recurrente, pues esta se encuentra expresada de modo ambiguo y genérico, sin establecer de manera razonable y sustentada cuál es la actividad que por su naturaleza intrínseca justifique la suscripción de un contrato modal intermitente y no uno a plazo indeterminado, limitándose a señalar que “presta servicios de Análisis de laboratorio, Supervisión de los procesos de exportación e importación y control de calidad de bienes en general, etc.” y que “necesita contar con una fuerza laboral intermitente que prestará sus servicios durante las épocas del año en que se realicen estas actividades.” Ello evidencia un fraude en la contratación modal del recurrente. Por tanto, al no existir una causa objetiva de contratación válida en los referidos contratos intermitentes, estos se han desnaturalizado, produciéndose el supuesto previsto en el inciso «d» del artículo 77 del Decreto Supremo 003-97-TR, por lo que deben ser considerados como un contrato de trabajo a plazo indeterminado.
- A mayor abundamiento, con el certificado de trabajo de fojas 259 y la Liquidación de Beneficios Sociales que obra a fojas 258, se acredita también que el recurrente laboró para la demandada desde el 12 de diciembre de 2013 hasta el 31 de julio de 2018 en el cargo de Inspector en el Área de Operaciones Minerales y que trabajó de manera ininterrumpida por espacio de 4 años, 7 meses y 19 días, pues no se precisa que existieron interrupciones en la prestación del servicio. Asimismo, con relación a los contratos intermitentes, se debe tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 66 del Decreto Supremo 003- 97-TR, “[e]l tiempo de servicios y los derechos sociales del trabajador contratado bajo esta modalidad se determinarán en función del tiempo efectivamente laborado”, lo que lleva a concluir que no hubo interrupción en la prestación de las labores del recurrente durante todo el tiempo en el que fue contratado. Con ello también se confirma la desnaturalización de la contratación bajo la modalidad de servicio intermitente del demandante. 8. Sin perjuicio de lo antes expresado, es pertinente señalar que a lo largo del proceso ambas partes reconocen haber suscrito contratos modales desde el 12 de diciembre de 2013 hasta el 31 de julio de 2018, y que este Tribunal, mediante resolución de fecha 21 de junio de 2021, solicitó a la demandada que remita todos los contratos de índole laboral o civil celebrados con el actor, desde diciembre de 2013 hasta julio de 2018 (f. 599 del cuaderno de este Tribunal). Sin embargo, hasta la fecha la demandada no ha cumplido con presentar la información solicitada. Tal situación evidencia la renuencia de la emplazada en presentar los contratos de trabajo celebrados con el recurrente, a fin de que puedan ser debidamente merituados en el presente proceso. En tal sentido, debe precisarse que constituye un principio procesal que la carga de la prueba le corresponde a quien afirma un hecho; por ende, si la sociedad emplazada asegura que los contratos de trabajo de intermitencia fueron suscritos con todas las formalidades de ley y que no existió continuidad en la prestación de las labores por parte del actor, debió probar dicha afirmación presentando en el proceso todos los contratos, hecho que no se ha dado.
- En consecuencia, habiéndose acreditado la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado con la emplazada, el demandante solamente podía ser despedido por causa justa de despido relacionada con su conducta o con su desempeño laboral, lo que no ha sucedido en el presente caso.
- Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso se ha configurado un despido incausado, violatorio del derecho constitucional al trabajo del demandante, reconocido en el artículo 22 de la Constitución Política del Perú.
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