Si el contrato por inicio o incremento de actividad no contiene la causa objetiva de contratación se convierte en indefinido | CASACIÓN LABORAL N° 33356-2019 DEL SANTA
En el contrato de trabajo por incremento de actividad deben consignarse y explicarse de forma expresa como requisitos esenciales las razones objetivas, los motivos y la duración que dan origen a la contratación.
Este constituye el principal lineamiento jurisprudencial que se desprende de la sentencia recaída en la Casación Laboral N° 33356-2019 Del Santa, emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia.
Con este fallo, la sala suprema declara infundado dicho recurso interpuesto dentro de un proceso ordinario de reposición por despido incausado y otro, y delimita los requisitos esenciales de aquel tipo de contrato de trabajo.
Antecedentes
En el caso materia de la casación, una empleada con contrato de trabajo por incremento de actividad interpone una demanda contra la empresa financiera empleadora solicitando la reposición por despido incausado y la indemnización por daños y perjuicios por lucro cesante y daño moral; más costas y costos del proceso.
El juzgado de Trabajo que conoció el caso declaró fundada la demanda y la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado bajo los alcances del Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL), aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR entre la trabajadora demandante y la empresa.
Sustenta su decisión en el hecho que la empresa financiera demandada cuenta con diferentes agencias en el país, por lo que la causa objetiva del contrato de trabajo por incremento de actividad no puede ser general. En consecuencia, el juzgado precisa que los incrementos financieros que la empresa arguye para tal modalidad laboral no deben corresponder a toda la financiera a escala nacional, sino a la agencia del lugar en el que se realizó la prestación de servicios.
En apelación, la sala laboral competente confirma esa decisión, argumentando que la contratación laboral de la trabajadora estuvo sustentada en antiguas proyecciones de incrementos financieros.
Ante ello, la empresa financiera interpone recurso de casación laboral, alegando que el colegiado superior al emitir su sentencia incurrió en infracción normativa por interpretación errónea del artículo 57° y del literal d) del artículo 77° del TUO de la LPCL.
Decisión
Al conocer el caso en casación laboral la sala suprema señala, a tono con el artículo 57° del TUO de la LPCL, que el contrato de incremento o inicio de actividad constituye la negociación jurídica celebrada entre un empleador y un trabajador para contratar al trabajador por el plazo máximo de tres años para atender nuevas actividades de la empresa, las cuales son catalogadas como el inicio de una actividad, o cuando la empresa incremente las actividades ya existentes, lo que de por sí importa un incremento de actividad.
Estas nuevas actividades o el aumento de las ya existentes tienen un carácter incierto, por lo cual solo pueden tener un período máximo de tres años, puntualiza.
En ese contexto, el supremo tribunal precisa que la contratación sujeta a modalidad debe cumplir con los requisitos fijados en los artículos 57° y 72° del TUO de la LPCL.
El incumplimiento de estos requisitos produce la desnaturalización de la contratación, conforme a los supuestos previstos en el artículo 77° del aludido cuerpo normativo, acota.
De acuerdo con este artículo, los contratos de trabajo modales se considerarán como de duración indeterminada en cuatro supuestos.
En primer lugar, si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado, o después de las prórrogas pactadas, si estas exceden del límite máximo permitido.
También cuando se trata de un contrato para obra determinada o de servicio específico, si el trabajador continúa prestando servicios efectivos, luego de concluida la obra sin haberse operado renovación.
Además, si el titular del puesto sustituido, no se reincorpora vencido el término legal o convencional y el trabajador contratado continuare laborando; y cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en el TUO de la LPCL.
Conforme a lo expuesto, la sala suprema colige que los contratos de incremento de actividad o inicio de actividad deben constar por escrito y por triplicado. En ellos debe consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas, que deberán estar descritas de manera clara y precisa, además de estar debidamente justificadas, mediante documentos suficientes que demuestren las razones por las cuales se contrató bajo un contrato modal y no uno a plazo indeterminado, detalla el colegiado supremo. De lo contrario, añade, los empleadores podrían incurrir en un abuso para la contratación de trabajadores bajo las modalidades previstas en el TUO de la LPCL.
En el caso materia de la casación, la sala suprema determina que no está justificada la causa objetiva del incremento en la actividad que se alega en el contrato suscrito entre las partes, y sus renovaciones. Por este motivo, declara infundado el mencionado recurso de casación laboral.
Jurisprudencia
La sala suprema advierte que sobre los contratos sujetos a modalidad, el Tribunal Constitucional (TC), en la sentencia del Expediente N° 1874-2002-AA /TC, señala que estos “tienen carácter excepcional y que su utilización procede únicamente cuando el objeto del contrato sea el desarrollo de labores con un alcance limitado en el tiempo, sea por la concurrencia de determinadas circunstancias o por la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar…”. Asimismo, advierte que el TC, en el Expediente N° 01567-2017-PA/TC, precisa que “la modalidad de incremento de actividad permite la contratación temporal de personal para realizar labores que pueden corresponder al giro principal del negocio, pero para atender un incremento temporal de estas…”. Por ende, los contratos sujetos a modalidad son atípicos, por la naturaleza determinada o temporalidad, configurándose conforme a los requisitos que fija la norma, explica la sala suprema.
Fuente: Diario El Peruano¿Quieres mantenerte actualizado con la jurisprudencia tener acceso preferente y gratuito a nuestra revista de la materia?Únete a nuestros grupos de whatsapp o telegram:Grupo Magazín Civil:Whatsapp: https://chat.whatsapp.com/F8F6cej3xNTEf4KTGNQhxi Telegram: https://t.me/+XAXu6nOYg95iMzIxGrupo Magazín Laboral: Whatsapp: https://chat.whatsapp.com/JWRksnp0EYoLwQZ3aQrYfE Telegram: https://t.me/+O91zHqFEV8MxYjdhGrupo Magazín Penal: Whatsapp: https://chat.whatsapp.com/K0qjx8lis4N8XBYDi4qJ73 Telegram: https://t.me/+4H4j4ZlWxVYwYWMxGrupo Magazín Constitucional:Whatsapp: https://chat.whatsapp.com/IcznZ5TR6581ANsUz3qkvH