SI BIEN LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO FUE INTRODUCIDA EN EL JUICIO ORAL Y SE SOMETIÓ AL CONTRADICTORIO; NO SE CUENTA CON OTRO ELEMENTO PERIFÉRICO QUE CORROBORE ESTA DECLARACIÓN. LA DUDA IMPLÍCITA ES INSUPERABLE | R.N. N° 89-2023 /LA LIBERTAD

RAZÓN DE LA DECISIÓN

Con relación a ello, este Tribunal verifica que, en efecto, el testigo Fernando Gerardo Valero Noriega solo declaró a nivel policial (fojas 26), momento en que narró los hechos acaecidos el 11 de mayo de 2002, con los detalles ya reseñados, mas dicha versión, aunque obviamente trascendente, no ha sido ratificada en el plenario; no obstante, que el Colegiado agotó todos los medios para su concurrencia, y en la sesión de fecha 29 de enero de 2019 (folio 796), decidió prescindir de su declaración. Si bien la declaración primigenia del testigo Fernando Gerardo Valero Noriega fue introducida en el juicio oral y se sometió al contradictorio; sin embargo, no se cuenta con otro elemento periférico que corrobore esta declaración, que la dote de fuerza probatoria capaz de enervar la presunción de inocencia del recurrente, pues, la duda implícita es insuperable. (F. 7.3.).

Ahora bien, cabe anotar que, aun cuando el testigo Fernando Gerardo Valera Noriega hubiese concurrido a declarar en el plenario, lo cierto es que para que sea considerada como prueba suficiente para sustentar la condena debía cumplir con las garantías de certeza del Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, en especial, la garantía de verosimilitud, referida a la existencia de prueba periférica que corrobore la sindicación. (F. 7.4.).

PRUEBA IRREGULAR: EL RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO QUE NO SE AJUSTE AL PROCEDIMIENTO LEGAL NO INVALIDA EL CONTENIDOD EL ACTA, SOLO INCIDE EN SU VALOR PROBATORIO.

Al respecto, la defensa del recurrente señala como agravio que el reconocimiento fotográfico no siguió el procedimiento establecido en el artículo 146 del C de PP. Sobre ello, si bien es cierto que la fotografía del recurrente fue puesta directamente a la vista del testigo Fernando Gerardo Valero Noriega, sin que haya descrito previamente sus características; sin embargo, como lo anotó el Colegiado, ello no invalida por sí mismo el contenido del acta de reconocimiento, toda vez que ésta no fue desconocida posteriormente por el citado testigo y se llevó a cabo con la participación del fiscal provincial. En todo caso, el valor probatorio de dicho instrumental, debe ser evaluada y ponderada con las demás pruebas actuadas en el proceso. (F. 7.2.H.)

ORDEN LÓGICO DE LA SENTENCIA

HECHOSDERECHOCONCLUSIÓN
Por otra parte, en el plenario se oralizó el acta de reconocimiento fotográfico (folio 1105). Esta diligencia se realizó el 3 de enero de 2003, en presencia del fiscal provincial, donde se le preguntó al testigo Fernando Gerardo Valero Noriega si de la vista de la fotografía del Registro Electoral del Perú, correspondiente a Johnny Omar Polo Pérez, lo reconoce como uno de los sujetos que participaron en el robo con agravantes, a lo que respondió que sí lo reconocía como uno de los autores, y que su rol fue el de apropiarse de las llaves del vehículo, las que tiró al techo de un inmueble y por su forma de expresarse, era una de las personas que dirigía el robo. (F. 7.2.H.)

– Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116.

– Inciso 11 del artículo 1397 de la Constitución Política del Estado.

– El artículo 146 del C. de P.P.

                 
 En consecuencia, este Tribunal Supremo considera que las pruebas actuadas no son suficientes para enervar la presunción de inocencia del impugnante con los hechos materia de acusación, habiendo surgido una duda insuperable que lo favorece. Es obvio que al haber transcurrido más de veinte años desde ocurrido los hechos, no existen mayores posibilidades de esclarecimiento. (F. 7.4.)          
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