SI BIEN LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO FUE INTRODUCIDA EN EL JUICIO ORAL Y SE SOMETIÓ AL CONTRADICTORIO; NO SE CUENTA CON OTRO ELEMENTO PERIFÉRICO QUE CORROBORE ESTA DECLARACIÓN. LA DUDA IMPLÍCITA ES INSUPERABLE | R.N. N° 89-2023 /LA LIBERTAD

RAZÓN DE LA DECISIÓN

Con relación a ello, este Tribunal verifica que, en efecto, el testigo Fernando Gerardo Valero Noriega solo declaró a nivel policial (fojas 26), momento en que narró los hechos acaecidos el 11 de mayo de 2002, con los detalles ya reseñados, mas dicha versión, aunque obviamente trascendente, no ha sido ratificada en el plenario; no obstante, que el Colegiado agotó todos los medios para su concurrencia, y en la sesión de fecha 29 de enero de 2019 (folio 796), decidió prescindir de su declaración. Si bien la declaración primigenia del testigo Fernando Gerardo Valero Noriega fue introducida en el juicio oral y se sometió al contradictorio; sin embargo, no se cuenta con otro elemento periférico que corrobore esta declaración, que la dote de fuerza probatoria capaz de enervar la presunción de inocencia del recurrente, pues, la duda implícita es insuperable. (F. 7.3.).

Ahora bien, cabe anotar que, aun cuando el testigo Fernando Gerardo Valera Noriega hubiese concurrido a declarar en el plenario, lo cierto es que para que sea considerada como prueba suficiente para sustentar la condena debía cumplir con las garantías de certeza del Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, en especial, la garantía de verosimilitud, referida a la existencia de prueba periférica que corrobore la sindicación. (F. 7.4.).

PRUEBA IRREGULAR: EL RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO QUE NO SE AJUSTE AL PROCEDIMIENTO LEGAL NO INVALIDA EL CONTENIDOD EL ACTA, SOLO INCIDE EN SU VALOR PROBATORIO.

Al respecto, la defensa del recurrente señala como agravio que el reconocimiento fotográfico no siguió el procedimiento establecido en el artículo 146 del C de PP. Sobre ello, si bien es cierto que la fotografía del recurrente fue puesta directamente a la vista del testigo Fernando Gerardo Valero Noriega, sin que haya descrito previamente sus características; sin embargo, como lo anotó el Colegiado, ello no invalida por sí mismo el contenido del acta de reconocimiento, toda vez que ésta no fue desconocida posteriormente por el citado testigo y se llevó a cabo con la participación del fiscal provincial. En todo caso, el valor probatorio de dicho instrumental, debe ser evaluada y ponderada con las demás pruebas actuadas en el proceso. (F. 7.2.H.)

ORDEN LÓGICO DE LA SENTENCIA

HECHOS DERECHO CONCLUSIÓN
Por otra parte, en el plenario se oralizó el acta de reconocimiento fotográfico (folio 1105). Esta diligencia se realizó el 3 de enero de 2003, en presencia del fiscal provincial, donde se le preguntó al testigo Fernando Gerardo Valero Noriega si de la vista de la fotografía del Registro Electoral del Perú, correspondiente a Johnny Omar Polo Pérez, lo reconoce como uno de los sujetos que participaron en el robo con agravantes, a lo que respondió que sí lo reconocía como uno de los autores, y que su rol fue el de apropiarse de las llaves del vehículo, las que tiró al techo de un inmueble y por su forma de expresarse, era una de las personas que dirigía el robo. (F. 7.2.H.)

– Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116.

– Inciso 11 del artículo 1397 de la Constitución Política del Estado.

– El artículo 146 del C. de P.P.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 En consecuencia, este Tribunal Supremo considera que las pruebas actuadas no son suficientes para enervar la presunción de inocencia del impugnante con los hechos materia de acusación, habiendo surgido una duda insuperable que lo favorece. Es obvio que al haber transcurrido más de veinte años desde ocurrido los hechos, no existen mayores posibilidades de esclarecimiento. (F. 7.4.)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DESCARGA LA SENTENCIA AQUÍ


Únete a nuestro grupo de Derecho Penal y no te pierdas ninguna jurisprudencia: https://chat.whatsapp.com/K0qjx8lis4N8XBYDi4qJ73

 

Destacados

Últimos artículos

Reglamentan protección contra el despido de trabajadores con diagnóstico de cáncer, su tratamiento y los efectos derivados | Decreto Supremo N° 008-2026-TR

junio 5, 2026
Copia de Texto del párrafo - 2025-08-14T222836.604

Corte Suprema fija novísima doctrina jurisprudencial sobre el pago de horas extras | Casación 36773-2023 La Libertad

mayo 27, 2026
Diseño sin título (58)

Emiten nueva doctrina jurisprudencial sobre los supuestos de inaplicación del precedenteHuatuco | Casación Laboral N.º 11090-2023 La Libertad

mayo 20, 2026
MJ

Declaran el 27 de julio del 2026 día no laborable | Decreto Supremo N° 075-2026-PCM

mayo 16, 2026
eee

Artículos relacionados

persona-no-resiliente (1)

Imponen multa a abogado por no cumplir con señalar su casilla física en la competencia territorial del colegiado | APELACIÓN Nº 5790-2017 LIMA

noviembre 21, 2022
Leer más...
arquitectura-bella-centro-lima-acdc7c0945d386d956fd6fbc5fb21732 (1)

El juez tiene la facultad de calificar jurídicamente los hechos expuestos por las partes, siempre y cuando no implique la modificación o alteración de los hechos | CASACIÓN N° 4498 – 2017-LIMA ESTE

septiembre 30, 2022
Leer más...
herencia-1

Es anulable el acto por el cual el testador dispone de un bien de la copropiedad mediante testamento | CASACIÓN N° 3845-2017/AREQUIPA

octubre 23, 2022
Leer más...
cas editado (5)

Disponen hacer de conocimiento de OCMA el desempeño funcional del Presidente de la Corte de Cañete por designar a juez que falleció perteneciendo a grupo de riesgo ▎RESOLUCIÓN CORRIDA 80-2020-CE-PJ

junio 11, 2020
Leer más...